miércoles, 26 de agosto de 2020

 

 

 

  Prescripción y Caducidad en tiempos del Covid-19



          Autor: Abog. Moisés Víctor Mariscal Flores.

                    Socio principal en Mariscal&Galdos Abogados.

 

En la Resolución Administrativa N° 115-2020-PJ y Resolución Administrativa 147-2020-PJ, se ordenó la suspensión de plazos procesales y administrativos, la misma que se extendió hasta el 30 de junio del 2020.

De conformidad con las normas citadas, se dispuso el reinicio de labores del Poder Judicial, después del estado de emergencia decretado por el Gobierno Central, que obligó la suspensión de toda actividad judicial desde el 16 de marzo al 30 de junio del 2020, periodo en que se suspendieron todos los plazos procesales y administrativos, consecuentemente, quedaron en suspenso los plazos de prescripción extintiva, prescripción adquisitiva y caducidad, lo cual ha generado varios supuestos que son objeto de análisis en este artículo legal.

Previamente, debemos refrescar que la prescripción y la caducidad, tienen conceptos diferentes, requisitos y exigencias singulares, puesto que, en el Ordenamiento Civil Peruano, se conceden derechos cuya reclamación tienen duración indefinida, pero se pierden cuando el titular es negligente en usarlos, por ejemplo, en la prescripción por el transcurso del plazo señalado por la ley, se extingue la acción, pero no se extingue el derecho el cual se convierte en un derecho natural. Ahora bien, conviene precisar que en la prescripción se admite la suspensión y la interrupción y el plazo se cumple el último día, por ejemplo; existe un acreedor a quien el deudor le deben el capital e intereses, ordenándose por Sentencia Judicial su cumplimiento desde el 28 de febrero del 2010, siendo que el acreedor no accionó el pedido de ejecución de la Sentencia por espacio de 10 años, por lo que, su derecho prescribió al 28 de febrero del 2020, salvo que el deudor bajo alguna forma o circunstancia admitiese cumplir la acreencia mediante un pago con plazo diferido, entonces, la prescripción extintiva se habría interrumpido. Otro supuesto podría configurarse si el acreedor al fallecer dejó herederos menores de edad sin tener tutor instituido, entonces, el plazo se ve suspendido. Empero, queda claro que, si no ocurrió la suspensión o la interrupción, y pasaron 10 años, se perdió el derecho del interesado.

Por su parte en la caducidad, la ley concede derechos, que deben ejercitarse en un plazo predeterminado; bajo apercibimiento de extinguirse la acción y el derecho, pues el plazo es perentorio y su transcurso es fatal; no funcionando el derecho natural, como en el supuesto anterior. La caducidad no admite suspensión ni interrupción, por lo que, el titular tiene la facultad de ejercerlo hasta el último día cumplido.

Teniendo en cuenta lo desarrollado, se observa que en la Resolución Administrativa N° 115-2020-PJ y Resolución Administrativa 147-2020-PJ, se dispuso que a partir del 01 de julio del 2020, se podía presentar las demandas con vencimiento de plazo de prescripción y caducidad, sin embargo, existen diversas variantes que es importante tener en cuenta, así por ejemplo, supongamos que el afectado con un acto jurídico nulo, celebrado el 10 de octubre del 2008, recién toma conocimiento de su existencia el 30 de marzo del 2010, Como se sabe la acción de nulidad de acto jurídico vence a los 10 años, por ende, el interesado tenía hasta el 30 de marzo del 2020 para demandar, empero, con lo decretado por el gobierno se suspendió la atención en mesa de partes el día 16 marzo del 2020, siendo que al haberse reiniciado las actividades del Poder judicial el 01 de julio del 2020, el citado interesado tiene como fecha límite para poner su demanda el 14 de julio del año que corre, si lo hace fuera de dicho plazo, irremediablemente, la demanda debe ser declarada improcedente.

 Otro caso es cuando un poseedor sin título, es despojado de la posesión por el propietario por la fuerza, supongamos en fecha 02 de mayo del 2019, siendo que en mérito a lo dispuesto en el artículo 601 del Código Procesal Civil, se establece que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda, por lo que, el plazo para accionar vence el 02 de mayo del 2020, fecha en que era imposible presentar la demanda por la suspensión de plazos, por ello, desde el reinicio de las actividades jurisdiccionales en el mes de julio del 2020, se reactiva dicho plazo.

Otro supuesto se observa en la pretensión de retracto, donde se tiene 30 días naturales para accionar si el retrayente ha sido notificado con la venta mediante carta simple, digamos en fecha 23 de marzo del 2020, normalmente el plazo se computaba hasta el 23 de abril  de dicho año, por el cierre de mesa de partes judicial fue imposible demandar, aparentemente, el plazo caducó, son embargo, si setiene en cuenta lo regulado en el artículo 1994  inciso 8), concordante con el artículo .2005 del Código Civil, el plazo no corre pues excepcionalmente se suspende por la imposibilidad física de recurrir a un Tribunal Peruano, el plazo de  caducidad se inicia el 01 de julio y se extiende hasta el 30 de julio del 2020.

Igual situación tenemos en la acción de exclusión del heredero indigno, cuyo plazo para accionar judicialmente es de un año (artículo.668 C.C.); el plazo de un año para la comprobación del Testamento ológrafo (artículo 702 C.C.); el plazo de 02 años para la contradicción de la desheredación (artículo.750 C.C.); el plazo de 02 años para reivindicar la porción de terreno ribereño por avulsión (artículo. 940 C.C.). De igual modo, el propietario del predio sirviente tiene 05 años de plazo para pedir extinción de la servidumbre de paso por el no uso por el predio dominante (artículo.1050 C.C.). El donante tiene 06 meses para revocar la donación después de conocer las causales de desheredación (artículo.1639 C.C.); el dueño de la obra o comitente tiene 60 días desde el día de la recepción de obra para comunicar al constructor o contratista los vicios que presenta la obra y 01 año para accionar por daños y perjuicios. (artículo.1783 C.C.), y cuando la obra presenta peligro de ruina o graves defectos de construcción dentro de los 05 años de construida.

Caso diferente constituye la prescripción adquisitiva de domino por posesión continua, pública ininterrumpida, como dueño sea de mueble e inmueble de buena fe con justo título, o posesión de mala fe y sin justo título, la misma que se gana cuando se cumplen los plazos de ley para cada caso. Debe accionarse la usucapio en la vía del proceso abreviado, pero, la imposibilidad física derivada de la suspensión de plazos por el estado de emergencia, hace que solo a partir del 01 de julio del 2020, se puede presentar la demanda, aunque, cabe la posibilidad de que en ese día, el dueño, accione  Reivindicación, interrumpiendo el plazo ganado por el usucapiente. En ese supuesto, creo que el Juzgado, en primer lugar, debe ordenar acumulación sucesiva de procesos, y en la Sentencia deberá ordenar que la reivindicación es improcedente porque la usucapio ha sido ganada antes de la reivindicación. Ahora cabe dilucidarse, esa posesión para usucapir se suspende o no, con la cesación de actividades del Poder Judicial, rotundamente decimos no, porque el decurso prescriptorio del poseedor, continúa físicamente, sin depender de ninguna Resolución Judicial.

 

martes, 7 de julio de 2020

EL PROCESO VIRTUAL DE ALIMENTOS


EL PROCESO VIRTUAL DE ALIMENTOS


Por: Lilian Rosmery Ponce Machaca
Abogada por la Universidad Nacional del Altiplano
Egresada de la Maestría en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional de la UNA-Puno

Hoy en día los procesos virtuales se van implementando poco a poco; en el caso del proceso de alimentos, se comenzó con la utilización del formulario electrónico de demanda de alimentos o de aumento de pensión de alimentos. Según el caso, dicho formulario fue aprobado por Resolución Administrativa N° 331-2018-CE-PJ del 19 de diciembre de 2018 y ha sido utilizado en el órgano jurisdiccional de Moquegua. Al advertirse la celeridad que este proporcionaba, mediante la Resolución Administrativa N° 082-2020-CE-PJ del 24 de febrero del presente año, se han realizado las acciones necesarias para su implementación nacional.
El siguiente paso que se dio fue el 18 de junio de 2020, fecha en que el Poder Judicial publicó la Resolución Administrativa N° 107-2020-CE-PJ que aprobó la Directiva N° 007-2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y Virtual de pensión de alimentos para los niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, como es de público conocimiento, atravesamos una crisis sanitaria y uno de los temas que causa preocupación es el de los alimentos. Cabe recordar que en el artículo 472° del Código Civil peruano se establece que los alimentos son aquellos considerados indispensables para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación (…). Por ello, podemos concluir que son básicos para el correcto desarrollo y bienestar del menor. Y precisamente, por la función que cumplen los alimentos, esta es una de las demandas que más se presentan en los órganos judiciales.
Una respuesta a esta situación descrita es la Directiva N° 007-2020-CE-PJ, que, a simple vista, es una medida que acelera y mejora el proceso de alimentos por varias razones: 1) para la presentación de la demanda ya no será necesario apersonarnos al órgano jurisdiccional, puesto que podrá realizarse utilizando el formulario electrónico de demanda de alimentos o de aumento de pensión de alimentos; 2) la recepción de la demanda se realizará en la Mesa de Parte Electrónica o sino aplicando la línea de digitalización de los escritos judiciales, medida que está en relación directa con la pandemia del Covid-19 que en la actualidad atravesamos;  3) el auto admisorio es uno de los puntos que también merece atención, pues aplicando el principio de celeridad se consignará no solo la admisión de la demanda, el dar por ofrecido los medios probatorios y correr el traslado al demandado, sino que también se señalará la fecha de audiencia única virtual y se ordenará de oficio la asignación anticipada de alimentos, lo cual es un gran avance en la materia, pues reducirá el tiempo para llegar a una sentencia; sin embargo, también se observa que existe un poder discrecional del juez para requerir los medios probatorios de oficio, lo cual desnaturaliza el principio dispositivo del proceso civil. De hecho, otro aspecto controversial radica en que al demandante se le notificará con la contestación de la demanda durante la audiencia única virtual, y se le otorgará al demandante un tiempo prudencial para la revisión de la misma.
Todas estas modificaciones al proceso de alimentos tienen su sustento jurídico en hacer prevalecer el principio del interés superior del niño, regulado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se indica que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño”, este principio es relevante para hacer efectivos los derechos fundamentales del menor, como es el acceso a los alimentos. Asimismo, esta Convención “impone a los jueces la obligación de administrar justicia de manera más activa (…) más allá de lo solicitado por las partes, para una mejor defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
En conclusión, consideró que el proceso virtual de alimentos está orientado a hacer prevalecer el principio del interés superior del niño; sin embargo, no puede dejarse de lado el respeto al debido proceso, pues como hemos advertido se observa que la Directiva N° 007-2020-CE-PJ, en su búsqueda de dar celeridad al proceso alimentario genera indefensión en determinadas etapas, lo cual debe ser corregido por el legislador para una correcta aplicación.



jueves, 18 de junio de 2020




EFECTOS NOCIVOS DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA SOBRE EL CONGELAMIENTO DE DEUDAS BANCARIAS

Escribe: Abog. Moisés Pablo Mariscal Rivera.
               Socio en Mariscal&Galdos Abogados.


El estado de emergencia nacional dictado por el gobierno nacional desde el 15 de marzo de 2020 a raíz del Covid-19, ha generado una gravísima recesión económica en nuestro país. Cerca de dos millones de personas han perdido el empleo y un número mayor ha visto drásticamente reducido sus ingresos. Ahora bien, gran parte de la población antes descrita, basa su economía en préstamos bancarios de las diferentes entidades crediticias de nuestro país. Un gran sector de esta población ha alzado su voz de reclamo, puesto que no cuenta con economía para cubrir el pago de las cuotas bancarias. Ante ello, una bancada congresal ha recogido el clamor y ha presentado hace algunos días una propuesta legislativa al pleno orientada a que se suspenda el pago de dichas deudas por espacio de 120 días.
A primera vista, la iniciativa parece positiva, empero, si hacemos una revisión técnica de la misma, veremos que acarrea efectos nocivos para los ahorristas, las microfinancieras y la economía nacional, por lo siguiente: la actividad del sistema económico financiero de nuestro país se sustenta en dos actividades: 1) recibir los ahorros de las personas y 2) prestar dinero. De hecho, el dinero que proviene de los ahorros se coloca como crédito o préstamo a favor de quien lo solicita. Con los intereses que genera el crédito se pagan los intereses a favor de los ahorristas y se produce la renta a favor de las financieras. En ese sentido, si se emite una norma que impide el pago de los créditos, se corta el flujo económico, lo que perjudica a las entidades financieras y a los ahorristas, que en nuestro país suman en promedio un millón de personas.
Precisamente, en virtud de lo descrito, es que la Asociación de Instituciones de Microfinanzas del Perú (Asomif), ha emitido un pronunciamiento en el que indica que, si se aprueba la propuesta del Congreso, daría lugar a la insolvencia o quiebra de 26 entidades financieras, tal como estima la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), lo que implicaría dejar hasta 207 distritos del país sin acceso a servicios de crédito. Entre los más perjudicados se encuentran los distritos ubicados en los departamentos de Puno, Ayacucho, Cajamarca y Huancavelica.
Así, por ejemplo, un pequeño comerciante de quesos que sustenta su actividad económica en el financiamiento de una pequeña microfinanza se iría a la quiebra por falta de liquidez; de igual forma, las personas que tienen sus ahorros en las cooperativas de ahorro o microfinancieras los perderían, todo lo cual desestabilizaría aún más, nuestra alicaída economía nacional.
Ahora bien, dentro del marco estrictamente jurídico, la propuesta legislativa es inconstitucional, pues contraviene el artículo 87 de la Constitución, en el que se regula que el Estado está en la obligación de garantizar el ahorro; y, en segundo lugar, se desconoce el concepto central de la figura de los intereses, respecto a que estos constituyen el costo del dinero.
Asimismo, es importante anotar de que, en el Perú, se mantiene una tasa total de interés del 101 % respecto a un crédito de consumo, lo cual es ciertamente un abuso, más aún, en la época difícil que se atraviesa. Sin embargo, ello no se soluciona con la propuesta legislativa materia de análisis, sino recurriendo al artículo 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, la cual indica que está dentro de sus atribuciones y de forma excepcional fijar tasas de interés máximos y mínimos con el propósito de regular el mercado. De manera que, dicha entidad puede reducir el costo del interés para que así no se dejen de cumplir las obligaciones financieras por parte de la ciudadanía, sin necesidad de recurrir a una medida antitécnica, inmediatista y populista como la que han propuesto los congresistas.