sábado, 1 de julio de 2023

El deber de motivación de los laudos arbitrales para el Tribunal Constitucional








EL DEBER DE MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Por: Abog. Moisés Pablo Mariscal Rivera.

Socio en el Estudio Jurídico Mariscal & Nuñez Abogados

I.- Introducción:

El presente artículo busca establecer las diferencias que existen entre la motivación del laudo arbitral con relación a la sentencia judicial, con la finalidad de analizar el deber de motivación del laudo arbitral para el Tribunal Constitucional y de ésta forma establecer si el criterio constitucional se adecúa a la naturaleza jurídica del arbitraje, lo cual nos permitirá comprender mejor la naturaleza jurídica de dicha institución y su relación como jurisdicción con el órgano de control constitucional, para tal efecto, se revisará en primer término lo que significa el laudo arbitral y su motivación; luego, se desarrollará la conceptualización de motivación que tiene el Tribunal Constitucional en relación al arbitraje; y, finalmente, se analizará los estándares del deber de motivación que ha desarrollado dicho ente constitucional tanto para jueces como para los árbitros y si ello es correcto o no a la naturaleza jurídica arbitral.

1.- El laudo arbitral y su motivación.

Para Luis A. Barragán Arango[1], el laudo arbitral es la expresión de los árbitros, en virtud de la cual finaliza la disputa que se ha puesto en su conocimiento, en ese sentido, Fernando Cantuarias Salaverry[2], agrega que, haciendo un paralelo con el Poder Judicial, tradicionalmente se ha considerado que dicha Institución sólo emite una sentencia y el árbitro sólo dicta un laudo.

En mérito a lo anotado, Fernando Mantilla Serrano[3], conceptualiza al laudo como: “Toda aquella decisión tomada por los árbitros, después de haber considerado los argumentos de las partes y analizado minuciosamente los fundamentos invocados por ellas, que de manera definitiva y motivada ponga fin a una cuestión litigiosa que las partes le han sometido, relacionada con el fondo del asunto”.

De la definición descrita debemos resaltar que, por el laudo arbitral, los árbitros deciden cada uno de las controversias sometidas a su consideración, emitiendo un pronunciamiento de fondo debidamente motivado.

En ese contexto, surge la necesidad de establecer que se entiende como motivación y su relación con el debido proceso en materia arbitral, es así que, para Fernando Cantuarias Salaverry[4], la motivación dentro del arbitraje cumple dos roles importantes, el primero, proporcionar a las partes información acerca de por qué se ganó o perdió su caso, obligando a los árbitros a ser más rigurosos con su trabajo al tener que exponer las razones que los llevaron a tal o cual decisión, sin embargo, también sirve para que el perdedor tengan más fundamentos para intentar la anulación del laudo; y, segundo, posibilita la interposición de los recursos impugnatorios ordinarios, específicamente, el referente a la anulación del laudo ante el Poder Judicial, haciendo la salvedad que el juez se encuentra limitado- a revisar la forma más no el fondo de la materia sometida arbitraje.

En concordancia con lo señalado, en el artículo 56 de la vigente ley de arbitraje, se regula lo siguiente:

“1.-Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 35. El laudo se considera dictado en ese lugar.

2.- El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del arbitraje, según lo previsto en el artículo 73”.

Al respecto, Alfredo Bullard Gónzales[5], refiere que: “Como casi todo en el arbitraje, la regla es la autonomía privada: las cosas son como las partes las han pactado”, todo ello en razón del principio dispositivo que rige al arbitraje, por ello, es que en el citado artículo 56, cabe la posibilidad de que las partes puedan pactar un laudo sin motivación, razón que le permite al citado autor, sostener que la norma arbitral se aleja de la teoría procesalista referente a que los laudos, como las sentencias, necesariamente deben ser motivadas y que la no motivación, es una violación al derecho de defensa. Entonces, en el arbitraje es aceptable que la falta de motivación del laudo no necesariamente signifique la vulneración a los derechos de las partes y que, ocurrida dicha renuncia, no hay afectación al derecho de defensa, por ende, al debido proceso.

Sin embargo, surge la pregunta ¿Qué se entiende por motivación en materia arbitral? y ¿Cómo se cumple con el deber que tiene el árbitro de motivar su decisión bajo la ley de arbitraje? Respecto a dichas interrogantes, Alfredo Bullard Gonzales[6] afirma que: “motivar significa motivar bien, en general, la doctrina arbitral suele ser bastante reacia a convertir el deber de motivar en una carga onerosa para los árbitros, que les exige motivaciones complejas o sofisticadas. Se trata de evitar que exigencias complejas abran la ventana para cuestionamientos, por eso la Ley de Arbitraje opta por lo simple”.

En ese orden, la falta de motivación no pasa por la extensión en páginas del laudo, tampoco en el desarrollo frondoso y meticuloso de los razonamientos en pro y en contra de las partes, o no cumplir con dar respuesta a cada uno de sus argumentos o la falta de preceptos legales y jurisprudencia, basta que los árbitros expongan las razones que los llevaron a tal o cual decisión.

En contraposición, autores como Enrique Palacios Pareja[7], refiere que no se cumple con el estándar de motivación si los árbitros incurren en una motivación inadecuada, ya sea por aparente o por ser una motivación defectuosa.

“ (…) La motivación aparente, se configura cuando el juzgador sustenta su decisión respecto de una pretensión, sin argumentar ni estructurar lógicamente las razones que la fundamentan; y, la motivación defectuosa, se configura cuando el juez o el árbitro afectan los principios de identidad o congruencia, en tanto no existe correspondencia entre lo que se solicita y lo que se ordena, de no contradicción, cuando se afirma y se niega una misma cosa respecto de un mismo objeto; y, de razón suficiente, porque no existe un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba o que se derive de la sucesión de conclusiones a las que llegó el juez o el árbitro (…)”.

Entonces, bajo esta última visión de la motivación de los laudos, los árbitros lo incumplen cuando motivan mal, es decir, si su motivación es ilógica, engañosa o no es una verdadera motivación.

Tomando en cuenta ambas posiciones doctrinales, Alfredo Bullard Gónzales[8], con acierto concluye que la motivación a nivel arbitral se sostiene en que los árbitros tomando en cuenta los hechos y pruebas que sustentan las posiciones de las partes, deben proceder a explicar de forma concreta y sucinta el por qué a la luz de esos hechos han llegado a una decisión y en qué consiste la misma, con esto basta para comprender lo que se debe entender como “un laudo motivado”.

2.- El Arbitraje y la motivación para el Tribunal Constitucional.

Como es de conocimiento, el arbitraje en nuestro país tiene reconocimiento constitucional, pues, en el artículo 139 inciso 1) se le otorga la calidad de una jurisdicción excepcional, lo cual en palabras de Cesar Landa Arroyo[9], ha dado lugar a una discusión sobre su naturaleza jurídica, desarrollándose varias teorías, siendo las más importantes las siguientes:

a)    Teoría contractualista: Sostiene que el arbitraje se encuentra dentro del ámbito del derecho contractual y el efecto vinculante del laudo arbitral tiene como fundamento el principio pacta sunt servanda.

 

b)    Teoría jurisdiccionalista: Sostiene que, los árbitros al resolver las controversias de carácter disponible, no proviene de las partes sino del ius imperium del Estado, que les confiere tal atribución y dota al laudo arbitral de la fuerza vinculante de un fallo judicial.

 

c)    Teoría mixta o ecléctica: Sus seguidores sostienen que el arbitraje cuenta con una naturaleza jurídica propia que conjuga las características de la teoría contractualista y de la teoría jurisdiccionalista, armonizándolas en una suerte de “jurisdicción convencional”.

En nuestro país, el Tribunal Constitucional a través de sentencia recaída en el expediente 6167-2005-PHC (Caso Cantuarias Salaverry), argumento y resolvió, lo siguiente:

“Resulta de aplicación en sede arbitral el artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional por el cual los jueces (y, por extensión, también los árbitros) quedan vinculados a los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional, sin perjuicio del precedente vinculante con efectos normativos del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”.

            Luego, en otra parte la sentencia constitucional, se agrega que:

“(…) Aunque (el proceso arbitral) es fundamentalmente subjetivo, ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51 de la Carta Magna; ambas dimensiones (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia (…)”.

Finalmente, el Tribunal Constitucional, argumenta que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)”, por ello, los árbitros se encuentran sometidos a la Constitución de forma directa, por ende, sus actos no están determinados, únicamente, por el respeto a las estipulaciones contenidas en el convenio arbitral o por el cumplimiento de las normas vigentes, sino, sobre todo, por el respeto a la Constitución.

Entonces, el Tribunal Constitucional se acoge a la teoría mixta sobre la naturaleza del arbitraje, por ende, los árbitros no están exentos de los deberes que les impone el ejercicio de la jurisdicción, precisamente, uno de ellos es el referente a cumplir con los estándares de motivación, lo cual, pasaremos a explicar a continuación

3.- Estándares de la motivación de resoluciones judiciales desarrolladas por el Tribunal Constitucional.

 Al respecto, se tiene que:

a)    En la sentencia recaída en el expediente N° 6712-2005-HC/TC, el Tribunal Constitucional (TC), refiere que la motivación implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente ni defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de tal forma que los justiciables sepan las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, para que puedan hacer valer los actos de su defensa.

 

b)    En la sentencia recaída en el expediente N° 00037-2012-AA/TC, el TC refiere que la motivación de las resoluciones judiciales es un deber que garantiza que los jueces, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

 

c)     En la sentencia recaída en el expediente N° 4348-2005-AA/TC, el TC regula el contenido constitucional del derecho a la motivación, el mismo que comprende tres aspectos: a) la fundamentación jurídica de la decisión, que implica la explicación y justificación del por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

 

En conclusión y tomando como referencia a Roger Zavaleta Rodríguez[10], la motivación de las resoluciones judiciales, es un principio y derecho de la función jurisdiccional y a su vez, en mérito a lo desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es un deber de los jueces y elemento central de las sentencias, porque constituye una respuesta a las razones relevantes que han esgrimido las partes en defensa de su posición; y, es la manifestación concreta del ejercicio de la función jurisdiccional, empero, la diferencia central entre esta forma de motivación con la arbitral radica en el deber de cumplir los parámetros que fija el TC en sus diferentes sentencias y que en esencia supone un deber mucho mayor y exhaustivo que el referente al arbitraje, donde basta dar las razones centrales y una explicación concreta y suscrita de las razones en que se sustenta la decisión.

 

CONCLUSIÓN:

Para la doctrina arbitral, la motivación se basa que los árbitros tomando en cuenta los hechos y pruebas que sustentan las posiciones de las partes, deben proceder a explicar de forma concreta y sucinta el por qué a la luz de esos hechos han llegado a una decisión y en qué consiste la misma, con esto basta para comprender lo que se debe entender como “un laudo motivado”.

Para el Tribunal Constitucional, la motivación implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente ni defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de tal forma que los justiciables sepan las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, para que puedan hacer valer los actos de su defensa, para lo cual se debe contar: a) la fundamentación jurídica de la decisión; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada.

El Tribunal Constitucional refiere que al estar reconocido el arbitraje como una jurisdicción excepcional, los árbitros deben someter sus decisiones a los estándares de motivación desarrollados por dicha entidad; sin embargo, olvidan que la naturaleza jurídica del arbitraje no se somete a la “procesalización” de las instituciones jurídicas sino más bien al acuerdo entre las partes que suscriben el convenio arbitral, por ello, es incorrecto el criterio de exigencia de motivación del laudo arbitral como si se tratase de una sentencia judicial.



[1] Barragán Arango, Luis Alfredo, “El laudo arbitral”. En: Eduardo Silva Romero y Fabricio Mantilla Espinoza (Coordinadores), el contrato de arbitraje, Lexis, Bogotá,2005, p.663.

[2] Cantuarias Salavarry, Fernando, “Laudos”. En: Carlos Alberto Soto Coaguila y Alfredo Bullard González (Coordinadores), Comentarios a la Ley de Arbitraje, Tomo I , IPA, 2011, p.599.

[3] Mantilla-Serrano, Fernando, Ley de Arbitraje, Iustel, Madrid, 2005, p.210.

[4] Cantuarias Salavarry, Fernando, Arbitraje Comercial y de las Inversiones, UPC, Lima, 2008, p.315.

[5] Bullard González, Alfredo, “Contenido del laudo arbitral”, En: Carlos Alberto Soto Coaguila y Alfredo Bullard González (Coordinadores), Comentarios a la Ley de Arbitraje, Tomo I , IPA, 2011, p.613.

[6] Bullard González, Alfredo, “Contenido del laudo arbitral”, En: Carlos Alberto Soto Coaguila y Alfredo Bullard González (Coordinadores), Comentarios a la Ley de Arbitraje, Tomo I , IPA, 2011, p.619-620.

[7] Palacios Pareja, Enrique, “La motivación de los laudos y el recurso de anulación”. En: Ponencias del Congreso Internacional de Arbitraje 2007.Segunda Parte. Biblioteca de Arbitraje, Vol.6, Palestra Editores,2008, p.309

[8] Idem 6

[9] Landa Arroyo, Cesar, “El Arbitraje en la Constitución de 1993 y en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional” En: Materiales de Enseñanza de la Maestría en Derecho Procesal y Solución de Conflictos de la UPC, Lima, 2010, P. 31.

[10] Zavaleta Rodríguez, Roger, La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica, Lima, Grijley, Lima, 2014.

miércoles, 26 de agosto de 2020

 

 

 

  Prescripción y Caducidad en tiempos del Covid-19



          Autor: Abog. Moisés Víctor Mariscal Flores.

                    Socio principal en Mariscal&Galdos Abogados.

 

En la Resolución Administrativa N° 115-2020-PJ y Resolución Administrativa 147-2020-PJ, se ordenó la suspensión de plazos procesales y administrativos, la misma que se extendió hasta el 30 de junio del 2020.

De conformidad con las normas citadas, se dispuso el reinicio de labores del Poder Judicial, después del estado de emergencia decretado por el Gobierno Central, que obligó la suspensión de toda actividad judicial desde el 16 de marzo al 30 de junio del 2020, periodo en que se suspendieron todos los plazos procesales y administrativos, consecuentemente, quedaron en suspenso los plazos de prescripción extintiva, prescripción adquisitiva y caducidad, lo cual ha generado varios supuestos que son objeto de análisis en este artículo legal.

Previamente, debemos refrescar que la prescripción y la caducidad, tienen conceptos diferentes, requisitos y exigencias singulares, puesto que, en el Ordenamiento Civil Peruano, se conceden derechos cuya reclamación tienen duración indefinida, pero se pierden cuando el titular es negligente en usarlos, por ejemplo, en la prescripción por el transcurso del plazo señalado por la ley, se extingue la acción, pero no se extingue el derecho el cual se convierte en un derecho natural. Ahora bien, conviene precisar que en la prescripción se admite la suspensión y la interrupción y el plazo se cumple el último día, por ejemplo; existe un acreedor a quien el deudor le deben el capital e intereses, ordenándose por Sentencia Judicial su cumplimiento desde el 28 de febrero del 2010, siendo que el acreedor no accionó el pedido de ejecución de la Sentencia por espacio de 10 años, por lo que, su derecho prescribió al 28 de febrero del 2020, salvo que el deudor bajo alguna forma o circunstancia admitiese cumplir la acreencia mediante un pago con plazo diferido, entonces, la prescripción extintiva se habría interrumpido. Otro supuesto podría configurarse si el acreedor al fallecer dejó herederos menores de edad sin tener tutor instituido, entonces, el plazo se ve suspendido. Empero, queda claro que, si no ocurrió la suspensión o la interrupción, y pasaron 10 años, se perdió el derecho del interesado.

Por su parte en la caducidad, la ley concede derechos, que deben ejercitarse en un plazo predeterminado; bajo apercibimiento de extinguirse la acción y el derecho, pues el plazo es perentorio y su transcurso es fatal; no funcionando el derecho natural, como en el supuesto anterior. La caducidad no admite suspensión ni interrupción, por lo que, el titular tiene la facultad de ejercerlo hasta el último día cumplido.

Teniendo en cuenta lo desarrollado, se observa que en la Resolución Administrativa N° 115-2020-PJ y Resolución Administrativa 147-2020-PJ, se dispuso que a partir del 01 de julio del 2020, se podía presentar las demandas con vencimiento de plazo de prescripción y caducidad, sin embargo, existen diversas variantes que es importante tener en cuenta, así por ejemplo, supongamos que el afectado con un acto jurídico nulo, celebrado el 10 de octubre del 2008, recién toma conocimiento de su existencia el 30 de marzo del 2010, Como se sabe la acción de nulidad de acto jurídico vence a los 10 años, por ende, el interesado tenía hasta el 30 de marzo del 2020 para demandar, empero, con lo decretado por el gobierno se suspendió la atención en mesa de partes el día 16 marzo del 2020, siendo que al haberse reiniciado las actividades del Poder judicial el 01 de julio del 2020, el citado interesado tiene como fecha límite para poner su demanda el 14 de julio del año que corre, si lo hace fuera de dicho plazo, irremediablemente, la demanda debe ser declarada improcedente.

 Otro caso es cuando un poseedor sin título, es despojado de la posesión por el propietario por la fuerza, supongamos en fecha 02 de mayo del 2019, siendo que en mérito a lo dispuesto en el artículo 601 del Código Procesal Civil, se establece que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda, por lo que, el plazo para accionar vence el 02 de mayo del 2020, fecha en que era imposible presentar la demanda por la suspensión de plazos, por ello, desde el reinicio de las actividades jurisdiccionales en el mes de julio del 2020, se reactiva dicho plazo.

Otro supuesto se observa en la pretensión de retracto, donde se tiene 30 días naturales para accionar si el retrayente ha sido notificado con la venta mediante carta simple, digamos en fecha 23 de marzo del 2020, normalmente el plazo se computaba hasta el 23 de abril  de dicho año, por el cierre de mesa de partes judicial fue imposible demandar, aparentemente, el plazo caducó, son embargo, si setiene en cuenta lo regulado en el artículo 1994  inciso 8), concordante con el artículo .2005 del Código Civil, el plazo no corre pues excepcionalmente se suspende por la imposibilidad física de recurrir a un Tribunal Peruano, el plazo de  caducidad se inicia el 01 de julio y se extiende hasta el 30 de julio del 2020.

Igual situación tenemos en la acción de exclusión del heredero indigno, cuyo plazo para accionar judicialmente es de un año (artículo.668 C.C.); el plazo de un año para la comprobación del Testamento ológrafo (artículo 702 C.C.); el plazo de 02 años para la contradicción de la desheredación (artículo.750 C.C.); el plazo de 02 años para reivindicar la porción de terreno ribereño por avulsión (artículo. 940 C.C.). De igual modo, el propietario del predio sirviente tiene 05 años de plazo para pedir extinción de la servidumbre de paso por el no uso por el predio dominante (artículo.1050 C.C.). El donante tiene 06 meses para revocar la donación después de conocer las causales de desheredación (artículo.1639 C.C.); el dueño de la obra o comitente tiene 60 días desde el día de la recepción de obra para comunicar al constructor o contratista los vicios que presenta la obra y 01 año para accionar por daños y perjuicios. (artículo.1783 C.C.), y cuando la obra presenta peligro de ruina o graves defectos de construcción dentro de los 05 años de construida.

Caso diferente constituye la prescripción adquisitiva de domino por posesión continua, pública ininterrumpida, como dueño sea de mueble e inmueble de buena fe con justo título, o posesión de mala fe y sin justo título, la misma que se gana cuando se cumplen los plazos de ley para cada caso. Debe accionarse la usucapio en la vía del proceso abreviado, pero, la imposibilidad física derivada de la suspensión de plazos por el estado de emergencia, hace que solo a partir del 01 de julio del 2020, se puede presentar la demanda, aunque, cabe la posibilidad de que en ese día, el dueño, accione  Reivindicación, interrumpiendo el plazo ganado por el usucapiente. En ese supuesto, creo que el Juzgado, en primer lugar, debe ordenar acumulación sucesiva de procesos, y en la Sentencia deberá ordenar que la reivindicación es improcedente porque la usucapio ha sido ganada antes de la reivindicación. Ahora cabe dilucidarse, esa posesión para usucapir se suspende o no, con la cesación de actividades del Poder Judicial, rotundamente decimos no, porque el decurso prescriptorio del poseedor, continúa físicamente, sin depender de ninguna Resolución Judicial.

 

martes, 7 de julio de 2020

EL PROCESO VIRTUAL DE ALIMENTOS


EL PROCESO VIRTUAL DE ALIMENTOS


Por: Lilian Rosmery Ponce Machaca
Abogada por la Universidad Nacional del Altiplano
Egresada de la Maestría en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional de la UNA-Puno

Hoy en día los procesos virtuales se van implementando poco a poco; en el caso del proceso de alimentos, se comenzó con la utilización del formulario electrónico de demanda de alimentos o de aumento de pensión de alimentos. Según el caso, dicho formulario fue aprobado por Resolución Administrativa N° 331-2018-CE-PJ del 19 de diciembre de 2018 y ha sido utilizado en el órgano jurisdiccional de Moquegua. Al advertirse la celeridad que este proporcionaba, mediante la Resolución Administrativa N° 082-2020-CE-PJ del 24 de febrero del presente año, se han realizado las acciones necesarias para su implementación nacional.
El siguiente paso que se dio fue el 18 de junio de 2020, fecha en que el Poder Judicial publicó la Resolución Administrativa N° 107-2020-CE-PJ que aprobó la Directiva N° 007-2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y Virtual de pensión de alimentos para los niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, como es de público conocimiento, atravesamos una crisis sanitaria y uno de los temas que causa preocupación es el de los alimentos. Cabe recordar que en el artículo 472° del Código Civil peruano se establece que los alimentos son aquellos considerados indispensables para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación (…). Por ello, podemos concluir que son básicos para el correcto desarrollo y bienestar del menor. Y precisamente, por la función que cumplen los alimentos, esta es una de las demandas que más se presentan en los órganos judiciales.
Una respuesta a esta situación descrita es la Directiva N° 007-2020-CE-PJ, que, a simple vista, es una medida que acelera y mejora el proceso de alimentos por varias razones: 1) para la presentación de la demanda ya no será necesario apersonarnos al órgano jurisdiccional, puesto que podrá realizarse utilizando el formulario electrónico de demanda de alimentos o de aumento de pensión de alimentos; 2) la recepción de la demanda se realizará en la Mesa de Parte Electrónica o sino aplicando la línea de digitalización de los escritos judiciales, medida que está en relación directa con la pandemia del Covid-19 que en la actualidad atravesamos;  3) el auto admisorio es uno de los puntos que también merece atención, pues aplicando el principio de celeridad se consignará no solo la admisión de la demanda, el dar por ofrecido los medios probatorios y correr el traslado al demandado, sino que también se señalará la fecha de audiencia única virtual y se ordenará de oficio la asignación anticipada de alimentos, lo cual es un gran avance en la materia, pues reducirá el tiempo para llegar a una sentencia; sin embargo, también se observa que existe un poder discrecional del juez para requerir los medios probatorios de oficio, lo cual desnaturaliza el principio dispositivo del proceso civil. De hecho, otro aspecto controversial radica en que al demandante se le notificará con la contestación de la demanda durante la audiencia única virtual, y se le otorgará al demandante un tiempo prudencial para la revisión de la misma.
Todas estas modificaciones al proceso de alimentos tienen su sustento jurídico en hacer prevalecer el principio del interés superior del niño, regulado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se indica que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño”, este principio es relevante para hacer efectivos los derechos fundamentales del menor, como es el acceso a los alimentos. Asimismo, esta Convención “impone a los jueces la obligación de administrar justicia de manera más activa (…) más allá de lo solicitado por las partes, para una mejor defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
En conclusión, consideró que el proceso virtual de alimentos está orientado a hacer prevalecer el principio del interés superior del niño; sin embargo, no puede dejarse de lado el respeto al debido proceso, pues como hemos advertido se observa que la Directiva N° 007-2020-CE-PJ, en su búsqueda de dar celeridad al proceso alimentario genera indefensión en determinadas etapas, lo cual debe ser corregido por el legislador para una correcta aplicación.