Prescripción y Caducidad en tiempos del Covid-19
Autor: Abog. Moisés Víctor Mariscal
Flores.
Socio principal en Mariscal&Galdos
Abogados.
En la
Resolución Administrativa N° 115-2020-PJ y Resolución Administrativa 147-2020-PJ,
se ordenó la suspensión de plazos procesales y administrativos, la misma que se
extendió hasta el 30 de junio del 2020.
De
conformidad con las normas citadas, se dispuso el reinicio de labores del Poder
Judicial, después del estado de emergencia decretado por el Gobierno Central,
que obligó la suspensión de toda actividad judicial desde el 16 de marzo al 30 de
junio del 2020, periodo en que se suspendieron todos los plazos procesales y
administrativos, consecuentemente, quedaron en suspenso los plazos de prescripción
extintiva, prescripción adquisitiva y caducidad, lo cual ha generado varios
supuestos que son objeto de análisis en este artículo legal.
Previamente,
debemos refrescar que la
prescripción y la caducidad, tienen conceptos diferentes, requisitos y exigencias
singulares, puesto que, en el Ordenamiento Civil Peruano, se conceden derechos cuya
reclamación tienen duración indefinida, pero se pierden cuando el titular es
negligente en usarlos, por ejemplo, en la prescripción por el transcurso del
plazo señalado por la ley, se extingue la acción, pero no se extingue el
derecho el cual se convierte en un derecho natural. Ahora bien, conviene
precisar que en la prescripción se admite la suspensión y la interrupción y el
plazo se cumple el último día, por ejemplo; existe un acreedor a quien el
deudor le deben el capital e intereses, ordenándose por Sentencia Judicial su
cumplimiento desde el 28 de febrero del 2010, siendo que el acreedor no accionó
el pedido de ejecución de la Sentencia por espacio de 10 años, por lo que, su
derecho prescribió al 28 de febrero del 2020, salvo que el deudor bajo alguna
forma o circunstancia admitiese cumplir la acreencia mediante un pago con plazo
diferido, entonces, la prescripción extintiva se habría interrumpido. Otro
supuesto podría configurarse si el acreedor al fallecer dejó herederos menores
de edad sin tener tutor instituido, entonces, el plazo se ve suspendido. Empero,
queda claro que, si no ocurrió la suspensión o la interrupción, y pasaron 10
años, se perdió el derecho del interesado.
Por
su parte en la caducidad, la ley concede derechos, que deben ejercitarse en un
plazo predeterminado; bajo apercibimiento de extinguirse la acción y el derecho,
pues el plazo es perentorio y su transcurso es fatal; no funcionando el derecho
natural, como en el supuesto anterior. La caducidad no admite suspensión ni interrupción,
por lo que, el titular tiene la facultad de ejercerlo hasta el último día
cumplido.
Teniendo
en cuenta lo desarrollado, se observa que en la Resolución Administrativa N°
115-2020-PJ y Resolución Administrativa 147-2020-PJ, se dispuso que a partir
del 01 de julio del 2020, se podía presentar las demandas con vencimiento de
plazo de prescripción y caducidad, sin embargo, existen diversas variantes que
es importante tener en cuenta, así por ejemplo, supongamos que el afectado con
un acto jurídico nulo, celebrado el 10 de octubre del 2008, recién toma
conocimiento de su existencia el 30 de marzo del 2010, Como se sabe la acción
de nulidad de acto jurídico vence a los 10 años, por ende, el interesado tenía
hasta el 30 de marzo del 2020 para demandar, empero, con lo decretado por el
gobierno se suspendió la atención en mesa de partes el día 16 marzo del 2020,
siendo que al haberse reiniciado las actividades del Poder judicial el 01 de
julio del 2020, el citado interesado tiene como fecha límite para poner su
demanda el 14 de julio del año que corre, si lo hace fuera de dicho plazo,
irremediablemente, la demanda debe ser declarada improcedente.
Otro caso es cuando un poseedor sin título, es
despojado de la posesión por el propietario por la fuerza, supongamos en fecha
02 de mayo del 2019, siendo que en mérito a lo dispuesto en el artículo 601 del
Código Procesal Civil, se establece que la pretensión interdictal prescribe al
año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda, por lo que, el plazo para
accionar vence el 02 de mayo del 2020, fecha en que era imposible presentar la
demanda por la suspensión de plazos, por ello, desde el reinicio de las
actividades jurisdiccionales en el mes de julio del 2020, se reactiva dicho
plazo.
Otro
supuesto se observa en la pretensión de retracto, donde se tiene 30 días
naturales para accionar si el retrayente ha sido notificado con la venta
mediante carta simple, digamos en fecha 23 de marzo del 2020, normalmente el
plazo se computaba hasta el 23 de abril de dicho año, por el cierre de mesa de partes
judicial fue imposible demandar, aparentemente, el plazo caducó, son embargo,
si setiene en cuenta lo regulado en el artículo 1994 inciso 8), concordante con el artículo .2005
del Código Civil, el plazo no corre pues excepcionalmente se suspende por la
imposibilidad física de recurrir a un Tribunal Peruano, el plazo de caducidad se inicia el 01 de julio y se
extiende hasta el 30 de julio del 2020.
Igual
situación tenemos en la acción de exclusión del heredero indigno, cuyo plazo para
accionar judicialmente es de un año (artículo.668 C.C.); el plazo de un año
para la comprobación del Testamento ológrafo (artículo 702 C.C.); el plazo de
02 años para la contradicción de la desheredación (artículo.750 C.C.); el plazo
de 02 años para reivindicar la porción de terreno ribereño por avulsión (artículo.
940 C.C.). De igual modo, el propietario del predio sirviente tiene 05 años de
plazo para pedir extinción de la servidumbre de paso por el no uso por el
predio dominante (artículo.1050 C.C.). El donante tiene 06 meses para revocar
la donación después de conocer las causales de desheredación (artículo.1639 C.C.);
el dueño de la obra o comitente tiene 60 días desde el día de la recepción de
obra para comunicar al constructor o contratista los vicios que presenta la
obra y 01 año para accionar por daños y perjuicios. (artículo.1783 C.C.), y
cuando la obra presenta peligro de ruina o graves defectos de construcción
dentro de los 05 años de construida.
Caso
diferente constituye la prescripción adquisitiva de domino por posesión
continua, pública ininterrumpida, como dueño sea de mueble e inmueble de buena
fe con justo título, o posesión de mala fe y sin justo título, la misma que se
gana cuando se cumplen los plazos de ley para cada caso. Debe accionarse la
usucapio en la vía del proceso abreviado, pero, la imposibilidad física
derivada de la suspensión de plazos por el estado de emergencia, hace que solo
a partir del 01 de julio del 2020, se puede presentar la demanda, aunque, cabe
la posibilidad de que en ese día, el dueño, accione Reivindicación, interrumpiendo el plazo ganado
por el usucapiente. En ese supuesto, creo que el Juzgado, en primer lugar, debe
ordenar acumulación sucesiva de procesos, y en la Sentencia deberá ordenar que
la reivindicación es improcedente porque la usucapio ha sido ganada antes de la
reivindicación. Ahora cabe dilucidarse, esa posesión para usucapir se suspende
o no, con la cesación de actividades del Poder Judicial, rotundamente decimos
no, porque el decurso prescriptorio del poseedor, continúa físicamente, sin
depender de ninguna Resolución Judicial.