EL DEBER DE
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Por: Abog. Moisés Pablo
Mariscal Rivera.
Socio en el Estudio Jurídico Mariscal & Nuñez
Abogados
I.- Introducción:
El presente
artículo busca establecer las diferencias que existen entre la motivación del
laudo arbitral con relación a la sentencia judicial, con la finalidad de
analizar el deber de motivación del laudo arbitral para el Tribunal
Constitucional y de ésta forma establecer si el criterio constitucional se
adecúa a la naturaleza jurídica del arbitraje, lo cual nos permitirá comprender
mejor la naturaleza jurídica de dicha institución y su relación como
jurisdicción con el órgano de control constitucional, para tal efecto, se
revisará en primer término lo que significa el laudo arbitral y su motivación;
luego, se desarrollará la conceptualización de motivación que tiene el Tribunal
Constitucional en relación al arbitraje; y, finalmente, se analizará los
estándares del deber de motivación que ha desarrollado dicho ente
constitucional tanto para jueces como para los árbitros y si ello es correcto o
no a la naturaleza jurídica arbitral.
1.- El
laudo arbitral y su motivación.
Para Luis A.
Barragán Arango[1],
el laudo arbitral es la expresión de los árbitros, en virtud de la cual
finaliza la disputa que se ha puesto en su conocimiento, en ese sentido,
Fernando Cantuarias Salaverry[2], agrega que, haciendo un
paralelo con el Poder Judicial, tradicionalmente se ha considerado que dicha
Institución sólo emite una sentencia y el árbitro sólo dicta un laudo.
En mérito a lo
anotado, Fernando Mantilla Serrano[3], conceptualiza al laudo
como: “Toda aquella decisión tomada por los árbitros, después de haber
considerado los argumentos de las partes y analizado minuciosamente los fundamentos
invocados por ellas, que de manera definitiva y motivada ponga fin a una
cuestión litigiosa que las partes le han sometido, relacionada con el fondo del
asunto”.
De la definición
descrita debemos resaltar que, por el laudo arbitral, los árbitros deciden cada
uno de las controversias sometidas a su consideración, emitiendo un
pronunciamiento de fondo debidamente motivado.
En ese contexto,
surge la necesidad de establecer que se entiende como motivación y su relación
con el debido proceso en materia arbitral, es así que, para Fernando Cantuarias
Salaverry[4], la motivación dentro del
arbitraje cumple dos roles importantes, el primero, proporcionar a las partes
información acerca de por qué se ganó o perdió su caso, obligando a los
árbitros a ser más rigurosos con su trabajo al tener que exponer las razones
que los llevaron a tal o cual decisión, sin embargo, también sirve para que el
perdedor tengan más fundamentos para intentar la anulación del laudo; y,
segundo, posibilita la interposición de los recursos impugnatorios ordinarios,
específicamente, el referente a la anulación del laudo ante el Poder Judicial,
haciendo la salvedad que el juez se encuentra limitado- a revisar la forma más
no el fondo de la materia sometida arbitraje.
En concordancia con
lo señalado, en el artículo 56 de la vigente ley de arbitraje, se regula lo
siguiente:
“1.-Todo
laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto
o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las
partes conforme al artículo 50. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido
dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el apartado 1
del artículo 35. El laudo se considera dictado en ese lugar.
2.- El
tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución
de los costos del arbitraje, según lo previsto en el artículo 73”.
Al respecto,
Alfredo Bullard Gónzales[5], refiere que: “Como casi
todo en el arbitraje, la regla es la autonomía privada: las cosas son como las
partes las han pactado”, todo ello en razón del principio dispositivo que rige
al arbitraje, por ello, es que en el citado artículo 56, cabe la posibilidad de
que las partes puedan pactar un laudo sin motivación, razón que le permite al
citado autor, sostener que la norma arbitral se aleja de la teoría procesalista
referente a que los laudos, como las sentencias, necesariamente deben ser
motivadas y que la no motivación, es una violación al derecho de defensa.
Entonces, en el arbitraje es aceptable que la falta de motivación del laudo no
necesariamente signifique la vulneración a los derechos de las partes y que,
ocurrida dicha renuncia, no hay afectación al derecho de defensa, por ende, al
debido proceso.
Sin embargo, surge
la pregunta ¿Qué se entiende por motivación en materia arbitral? y ¿Cómo se
cumple con el deber que tiene el árbitro de motivar su decisión bajo la ley de
arbitraje? Respecto a dichas interrogantes, Alfredo Bullard Gonzales[6] afirma que: “motivar
significa motivar bien, en general, la doctrina arbitral suele ser bastante
reacia a convertir el deber de motivar en una carga onerosa para los árbitros,
que les exige motivaciones complejas o sofisticadas. Se trata de evitar que exigencias
complejas abran la ventana para cuestionamientos, por eso la Ley de Arbitraje
opta por lo simple”.
En ese orden, la
falta de motivación no pasa por la extensión en páginas del laudo, tampoco en
el desarrollo frondoso y meticuloso de los razonamientos en pro y en contra de
las partes, o no cumplir con dar respuesta a cada uno de sus argumentos o la
falta de preceptos legales y jurisprudencia, basta que los árbitros expongan
las razones que los llevaron a tal o cual decisión.
En contraposición,
autores como Enrique Palacios Pareja[7], refiere que no se cumple
con el estándar de motivación si los árbitros incurren en una motivación
inadecuada, ya sea por aparente o por ser una motivación defectuosa.
“ (…) La motivación
aparente, se configura cuando el juzgador sustenta su decisión respecto de
una pretensión, sin argumentar ni estructurar lógicamente las razones que la
fundamentan; y, la motivación defectuosa, se configura cuando el juez o
el árbitro afectan los principios de identidad o congruencia, en tanto no
existe correspondencia entre lo que se solicita y lo que se ordena, de no
contradicción, cuando se afirma y se niega una misma cosa respecto de un mismo
objeto; y, de razón suficiente, porque no existe un razonamiento constituido
por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba o que se derive de la
sucesión de conclusiones a las que llegó el juez o el árbitro (…)”.
Entonces, bajo esta
última visión de la motivación de los laudos, los árbitros lo incumplen cuando
motivan mal, es decir, si su motivación es ilógica, engañosa o no es una
verdadera motivación.
Tomando en cuenta
ambas posiciones doctrinales, Alfredo Bullard Gónzales[8], con acierto concluye que
la motivación a nivel arbitral se sostiene en que los árbitros tomando en
cuenta los hechos y pruebas que sustentan las posiciones de las partes, deben
proceder a explicar de forma concreta y sucinta el por qué a la luz de esos
hechos han llegado a una decisión y en qué consiste la misma, con esto basta
para comprender lo que se debe entender como “un laudo motivado”.
2.- El
Arbitraje y la motivación para el Tribunal Constitucional.
Como es de
conocimiento, el arbitraje en nuestro país tiene reconocimiento constitucional,
pues, en el artículo 139 inciso 1) se le otorga la calidad de una jurisdicción
excepcional, lo cual en palabras de Cesar Landa Arroyo[9], ha dado lugar a una
discusión sobre su naturaleza jurídica, desarrollándose varias teorías, siendo
las más importantes las siguientes:
a)
Teoría contractualista: Sostiene que el
arbitraje se encuentra dentro del ámbito del derecho contractual y el efecto
vinculante del laudo arbitral tiene como fundamento el principio pacta sunt
servanda.
b)
Teoría jurisdiccionalista: Sostiene que, los
árbitros al resolver las controversias de carácter disponible, no proviene de
las partes sino del ius imperium del Estado, que les confiere tal
atribución y dota al laudo arbitral de la fuerza vinculante de un fallo
judicial.
c) Teoría
mixta o ecléctica: Sus seguidores sostienen que el arbitraje cuenta con una
naturaleza jurídica propia que conjuga las características de la teoría
contractualista y de la teoría jurisdiccionalista, armonizándolas en una suerte
de “jurisdicción convencional”.
En nuestro país, el
Tribunal Constitucional a través de sentencia recaída en el expediente
6167-2005-PHC (Caso Cantuarias Salaverry), argumento y resolvió, lo siguiente:
“Resulta de aplicación en sede arbitral el artículo VI in fine del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional por el cual los jueces (y,
por extensión, también los árbitros) quedan vinculados a los preceptos y
principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional, sin perjuicio del
precedente vinculante con efectos normativos del artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional”.
Luego, en otra parte la sentencia
constitucional, se agrega que:
“(…) Aunque (el proceso arbitral) es fundamentalmente subjetivo, ya que su
fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión
objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución,
dispuesta por el artículo 51 de la Carta Magna; ambas dimensiones (subjetiva y
objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o
jurisprudencia (…)”.
Finalmente, el
Tribunal Constitucional, argumenta que: “La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente (…)”, por ello, los árbitros se encuentran sometidos a la
Constitución de forma directa, por ende, sus actos no están determinados,
únicamente, por el respeto a las estipulaciones contenidas en el convenio
arbitral o por el cumplimiento de las normas vigentes, sino, sobre todo, por el
respeto a la Constitución.
Entonces, el
Tribunal Constitucional se acoge a la teoría mixta sobre la naturaleza del
arbitraje, por ende, los árbitros no están exentos de los deberes que les
impone el ejercicio de la jurisdicción, precisamente, uno de ellos es el
referente a cumplir con los estándares de motivación, lo cual, pasaremos a
explicar a continuación
3.-
Estándares de la motivación de resoluciones judiciales desarrolladas por el Tribunal
Constitucional.
Al respecto, se tiene que:
a)
En la sentencia recaída en el expediente N°
6712-2005-HC/TC, el Tribunal Constitucional (TC), refiere que la motivación
implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente
ni defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de tal forma que los
justiciables sepan las razones por las cuales se decidió en un sentido o en
otro, para que puedan hacer valer los actos de su defensa.
b)
En la sentencia recaída en el expediente N°
00037-2012-AA/TC, el TC refiere que la motivación de las resoluciones
judiciales es un deber que garantiza que los jueces, expresen el proceso mental
que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de
la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a
la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables.
c)
En la sentencia recaída en el expediente N°
4348-2005-AA/TC, el TC regula el contenido constitucional del derecho a la
motivación, el mismo que comprende tres aspectos: a) la fundamentación jurídica
de la decisión, que implica la explicación y justificación del por qué tal caso
se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b)
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los
argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y
las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
En conclusión y tomando como referencia a Roger Zavaleta Rodríguez[10], la motivación de las
resoluciones judiciales, es un principio y derecho de la función jurisdiccional
y a su vez, en mérito a lo desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
es un deber de los jueces y elemento central de las sentencias, porque
constituye una respuesta a las razones relevantes que han esgrimido las partes
en defensa de su posición; y, es la manifestación concreta del ejercicio de la
función jurisdiccional, empero, la diferencia central entre esta forma de
motivación con la arbitral radica en el deber de cumplir los parámetros que
fija el TC en sus diferentes sentencias y que en esencia supone un deber mucho
mayor y exhaustivo que el referente al arbitraje, donde basta dar las razones
centrales y una explicación concreta y suscrita de las razones en que se
sustenta la decisión.
CONCLUSIÓN:
Para la doctrina
arbitral, la motivación se basa que los árbitros tomando en cuenta los hechos y
pruebas que sustentan las posiciones de las partes, deben proceder a explicar
de forma concreta y sucinta el por qué a la luz de esos hechos han llegado a
una decisión y en qué consiste la misma, con esto basta para comprender lo que
se debe entender como “un laudo motivado”.
Para el Tribunal
Constitucional, la motivación implica que cualquier decisión cuente con un
razonamiento que no sea aparente ni defectuoso, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican, de tal forma que los justiciables sepan las razones por las cuales
se decidió en un sentido o en otro, para que puedan hacer valer los actos de su
defensa, para lo cual se debe contar: a) la fundamentación jurídica de
la decisión; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que
por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada.
El Tribunal
Constitucional refiere que al estar reconocido el arbitraje como una
jurisdicción excepcional, los árbitros deben someter sus decisiones a los
estándares de motivación desarrollados por dicha entidad; sin embargo, olvidan
que la naturaleza jurídica del arbitraje no se somete a la “procesalización” de
las instituciones jurídicas sino más bien al acuerdo entre las partes que
suscriben el convenio arbitral, por ello, es incorrecto el criterio de
exigencia de motivación del laudo arbitral como si se tratase de una sentencia
judicial.
[1]
Barragán Arango, Luis Alfredo, “El
laudo arbitral”. En: Eduardo Silva Romero y Fabricio Mantilla Espinoza
(Coordinadores), el contrato de arbitraje, Lexis, Bogotá,2005, p.663.
[2]
Cantuarias Salavarry, Fernando, “Laudos”. En: Carlos Alberto Soto Coaguila y
Alfredo Bullard González (Coordinadores), Comentarios a la Ley de Arbitraje,
Tomo I , IPA, 2011, p.599.
[3]
Mantilla-Serrano, Fernando, Ley de Arbitraje, Iustel, Madrid, 2005, p.210.
[4]
Cantuarias Salavarry, Fernando, Arbitraje Comercial y de las Inversiones, UPC,
Lima, 2008, p.315.
[5]
Bullard González, Alfredo, “Contenido del laudo arbitral”, En: Carlos Alberto
Soto Coaguila y Alfredo Bullard González (Coordinadores), Comentarios a la Ley
de Arbitraje, Tomo I , IPA, 2011, p.613.
[6]
Bullard González, Alfredo, “Contenido del laudo arbitral”, En: Carlos Alberto
Soto Coaguila y Alfredo Bullard González (Coordinadores), Comentarios a la Ley
de Arbitraje, Tomo I , IPA, 2011, p.619-620.
[7]
Palacios Pareja, Enrique, “La motivación de los laudos y el recurso de
anulación”. En: Ponencias del Congreso Internacional de Arbitraje 2007.Segunda
Parte. Biblioteca de Arbitraje, Vol.6, Palestra Editores,2008, p.309
[8]
Idem 6
[9]
Landa Arroyo, Cesar, “El Arbitraje
en la Constitución de 1993 y en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”
En: Materiales de Enseñanza de la Maestría en Derecho Procesal y Solución de
Conflictos de la UPC, Lima, 2010, P. 31.
[10] Zavaleta Rodríguez, Roger, La motivación
de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica, Lima, Grijley,
Lima, 2014.