lunes, 11 de julio de 2016

LA FORMACIÓN DEL CONTRATO


LA  FORMACIÓN DEL CONTRATO (Primera Parte)

                   Por: Julio Nuñez San Román   (Estudiante de Derecho de la U.N.A. – Practicante en Mariscal & Galdos Abogados).

          RESUMEN:
El contrato surge como consecuencia de un camino o proceso (etapa de formación) para llegar a que él mismo sea eficaz y con los efectos deseados, es decir, todos estos pasos son un mecanismo en el cual se pueden saltar etapas pero con un fin deseado la Formación de un contrato, el mismo que surgirá y como consecuencia se tendrá la existencia y/o validez o en su caso la inexistencia y/o invalidez, es decir nunca existió, y como es que desde ese punto, las partes intervinientes en el proceso de formación llegan a obtener los efectos deseados o si los mismos se encuentran, en el camino o en la formación misma, con otra clase de efectos que afecten a las partes intervinientes, con esas palabras quiero enunciar además que no siempre las partes consiguen en un contrato deseado los efectos queridos, en tanto el tema central va encaminado como es que un contrato queda formado y si este existe o no.

INTRODUCCIÓN:

La formación del contrato, que se encuentra, dentro de la doctrina en general, es aquella fase de generación del contrato, la génesis del contrato en sí, esto hasta la fase de perfección, o si no existe o nunca existió, (la mayoría de doctrinarios, siempre se confunde él contrato en si con el instrumento que lo contiene, esto arraigado con una fuerte corriente que confunde), quiere decir entonces que la formación del contrato es aquella etapa que no comprende desde el interior de las partes, la negociación, el cómo puede formarse un contrato con características peculiares, todo aquello hasta antes de que el contrato surta sus efectos, o hasta cuando aún no se haya llegado al momento mismo de las obligaciones que tienen las partes; entenderemos así, el presente trabajo busca analizar cada una de las etapas que siguen las partes, así como,  el camino que siguen las partes, para que ambas o solo una se obligue frente a la otra, esto comúnmente denominado por la doctrina como, iter contractual, todo esto desde el punto de vista de la doctrina; En suma también se desarrollarán todas aquellas similitudes que se encuentran con nuestro ordenamiento jurídico; cabe señalar que se analizarán la  responsabilidad que se pueda encontrar dentro en cada uno de los hechos que puedan suceder dentro de la vida diaria y en si dentro de la vida jurídica es decir todo aquello que hace que el derecho nazca, y en toda forma los contratos surjan, diremos entonces, que responsabilidad se le pueda encontrar a aquellos sucesos o acontecimientos que le importan al derecho y más en concreto a las partes, en los contratos que estos  celebran ya que una de ellas puede sufrir algún daño y se verificará en este orden de ideas que si este es merecido a una indemnización o no, o si se cometió algún daño. También analizaremos los requisitos del contrato, la caducidad la preferencia de contratar, los problemas, los contratos por adhesión y subasta entre otros, así como una breve conclusión de desarrollará la importancia de la formación de los contratos en el derecho.
Formación del contrato: entre teoría y el régimen legal.

         La teoría nos refiere que en general para la formación de un contrato, se necesita en esencia saber sobre la existencia el inicio contrato, para tener certeza si en realidad un contrato se ha formado.

        El contrato no es en sí un elemento de la realidad física; la confusión radica en que no se trata de determinar la existencia material del contrato, como si el mismo solo fuere un objeto y no determinado a que este se encuentre dentro de conformación espíritu-material de alguien es decir de la voluntad de los contratantes, que a su vez conforman el acuerdo o consentimiento, con el que se constituiría un contrato de obligaciones.

        Los mismos fenómenos jurídicos junto con los mismos conceptos que se interpretan con sus mismas categorías conceptuales  y explican los fenómenos naturales con la concepción y de acuerdo con KELSEN: a través de la categoría de la causalidad, y no a través de la categoría de imputación [1] Y es una concepción fuertemente ideológica porque tienen como raíz la exaltación iusnaturalista de la voluntad humana, elevada a la condición de fuente exclusiva de los efectos jurídicos[2] que nos revelan una concepción equivoca.
       
        Desde una perspectiva realista, constituye el resultado de una calificación de determinados comportamientos humanos, efectuada mediante normas jurídicas. Los mismos que se interpretan como diversos derechos, a cada uno de los cuales, entonces, pueden corresponder, y deben corresponder, distintas reglas de formación del contrato.

        De lo que se desprende que regular la formación del contrato constituye una decisión política del legislador, y no como era en el derecho Francés, más aún con el código Italiano, que el contratar hacia un efecto de pacta sunt servanda, que desde todo lo acordado entre los contratantes era ley entre ellos.

         EL MODELO-BASE Y LOS SUB-MODELOS COMO FORMACIÓN DEL CONTRATO.

        Como modelo-base y sub-modelos  se puede dirimir como un procedimiento con lo dice GORLA: La formación  del contrato consiste en un procedimiento[3] que quiere decir que es una secuencia de comportamientos humanos. Secuencia resultante de las reglas del ordenamiento jurídico. Si la secuencia real corresponde al modelo procedimental fijado por la ley, entonces puede decirse que un determinado contrato se ha formado[4].

        El carácter relativo, y no absoluto, que resulta típico, decide que los contratos se pueden formar, dentro de un sistema jurídico especifico, de muchas maneras diversas, por un elemento ulterior de los contratantes compilado al ordenamiento jurídico en este orden de ideas diré entonces que si los contratantes deciden contratar sobre un tema o caso particular, estos lo podrán hacer en medida que si eso no está prohibido y se puede amoldar a alguna situación típica, como en el derecho Alemán tabbestand, la misma que enuncia una situación de hecho, que verificaría la eficacia del hecho de los contratantes con el ordenamiento jurídico, para que las partes puedan formar válidamente un contrato.
       
         Es el deseo de los contratantes o en su caso Intención de los contratar. Al interpretar el contrato se deberá revisar cuál ha sido la intención a la cuál decidieron llegar las partes y no limitarse a lo expreso literalmente en el instrumento que la contiene. Por lo que en lo general los contratantes forman un contrato, en el ordenamiento.

        La formación del contrato, que lo definen, como el ambiente en que esta tiene lugar y fecha, hacen particulares reglas sean aplicadas al mismo contrato tal,  es de señalar lo dispuesto en el art. 1447 del Código Civil peruano, en lo que respecta al aprovechamiento de uno de los contratantes, si uno de ellos en condiciones que determinan un estado de necesidad o una situación de necesidad el contrato podrá ser objeto de rescisión; entendiendo esto que siempre y cuando la situación en peligro o el estado de necesidad sea al momento mismo de celebrado el contrato, es decir, que este no puede ser posterior a él, pues no se podría ejecutar un rescisión de contrato, sino más por el contrario puede resultar que se pueda pretender, una resolución de contrato, un mutuo disenso, etc.

        Lo cierto es que en este punto no entran a tallar reglas particulares sobre la formación del contrato, sino reglas particulares en aspectos de los contratos, ya que los mismos se han de efectuar en un determinado contexto y en distintas circunstancias objetivas de desventaja de una de las partes frente a la otra (rescisión), o en su caso en otras particularidades de acuerdo a las necesidades de los contratantes y su intereses al momento de celebrar en el mencionado contrato.

          EL PROBLEMA DE LA BILATERALIDAD.

         El contrato para la doctrina es decir teóricamente se distingue por ser bilateral o plurilateral y que este se compone de dos o más manifestaciones de voluntad que forman una estructura patrimonial llamada acuerdo. Ello nos daría como resultado la formación de los contratos.

        Diremos entonces que en la posición desarrollada existe un problema ya que en los actos unilaterales en donde se cumple con los requisitos de validez del contrato en conformidad con lo dispuesto con el ordenamiento jurídico (art. 140 del Código Civil peruano), en donde solo se obliga al oferente (ejm. El transporte gratuito) no sería un contrato o no tendría esa cualidad; pero para los que defienden está posición tenemos la voluntad de aceptar tal y como señala M SEGNI: Tiene como meta salvar el principio (dogma) de la bilateralidad, porque la ausencia de rechazo por parte del destinatario equivale a la manifestación de aceptar[5]. Podemos señalar también que al no existir acuerdo, por tratarse de la manifestación única del oferente, el denominado “contrato con obligaciones para el solo oferente” es, en realidad, un acto unilateral, y que por definición, entonces, no es un contrato[6], la misma que es un tanto discutida pues si bien el oferente anuncia un transporte gratuito la otra parte es necesaria su aceptación para subir al mencionado transporte aunque esta oferta sea al público, es necesaria la intención, voluntad y necesidad de transportarse en el transporte ofertado. Otra interpretación reconocería al igual que la anterior, que no existe acuerdo, pero este no es un requisito necesario del contrato, y porque es admisible concebir contratos formados por una sola declaración de voluntad.

        Cabe señalar además de este conflicto el de El acuerdo de declaraciones de dos o más partes, es en opinión de la más autorizada doctrina y de nuestro propio código, es un elemento esencial de todo contrato (que es, a su turno, el instrumento de actuación de la autonomía privada por antonomasia). Entonces la tesis de la revocabilidad de la oferta se apoya en que la decisión de las partes de celebrar el contrato debe ser una decisión continuada, actual, vigente al momento de la formación del vínculo negocial, de manera que cuando la decisión expresada bajo la forma de aceptación se perfeccione debe encontrar una concorde declaración vigente del otro sujeto, es decir, que corresponda a una decisión actual de él[7].

        PROPUESTA Y ACEPTACIÓN.

        En el ordenamiento italiano[8], la oferta y la aceptación son declaraciones de voluntad recepticias, esto es, su eficacia depende que sean puestas en conocimiento del destinatario[9]. Y como enuncia la Tesis doctoral realizada por Salvador DURANY PICH dirigida por el Doctor Pablo SALVADOR CODERCH, de formación del contrato  en el caso de la aceptación, el carácter recepticio trata de tutelar el interés del oferente, pero no le es sustancial a ella misma. De hecho, en determinados supuestos, la ley prevé que el inicio de la ejecución de la prestación sea suficiente para perfeccionar el contrato, prescindiendo de su conocimiento por el oferente (art. 1327 Códice civile). La doctrina[10] ha resaltado la relevancia de individuar el momento, pues permite dilucidar acerca de la capacidad de las partes y la ley aplicable en el tiempo, y el lugar, porque determina la ley aplicable en el espacio, el lugar de cumplimiento de la prestación, y el juez competente. Los artículos del Códice civile relevantes respecto del momento y lugar de formación del contrato son, principalmente, el 1326.1 y el 1335. Ambos son aplicables a todos los contratos, independientemente de su medio de formación (entre presentes o entre personas distantes). El primero, bajo la rúbrica general de perfección del contrato, establece que: el contrato se perfecciona en el momento en que el oferente conoce la aceptación de la otra parte[11].Por su parte, el segundo, con ánimo de abarcar toda declaración de voluntad recepticia, establece una corrección a la regla recogida por el artículo arriba transcrito: la oferta, la aceptación, su revocación y cualquier otra declaración dirigida a una persona determinada se presume conocida en el momento que llega a la dirección del destinatario, a menos que esté pruebe su imposibilidad no culpable de conocer[12].
         Si el contrato se perfecciona entre presentes, su momento y lugar de formación será dónde y cuándo las partes hayan intercambiado sus declaraciones recíprocas. En el caso particular del teléfono, su lugar de formación será donde el oferente reciba la noticia de la aceptación (en aplicación del art. 1326.1 Ce)[13].

        En el caso de la perfección entre ausentes, la necesidad de analizar ambos artículos se acentúa, por las razones antes aludidas. Por ello serán tratados a continuación con mayor detenimiento. El Códice civile recoge la regla del conocimiento (aunque algunos autores[14] hablan de la regla de la recepción, por los motivos que más adelante se verán), tratando de evitar que el oferente tenga noticia de su vinculación contractual una vez perfeccionado el acuerdo. Sin embargo, esta regla plantea en su aplicación dos inconvenientes:
        a) el conocimiento como tal no siempre puede ser fácilmente probado, y en este sentido un oferente retractado podría atrincherarse en su falta de conocimiento, y malograr la formación del contrato.

        b) favorece la negligencia del oferente, pues basta que, aun sin mala fe, no retire el correo del buzón durante un tiempo, para no tener noticia de la aceptación y no concluirse el contrato, causando de esta manera un perjuicio al aceptante que no tiene porque soportar.

        El legislador italiano parece haberse dado cuenta de esos problemas pues, con un método discutible desde el punto de vista lógico y sistemático, ha modificado sustancialmente la regla del art. 1326.1 mostrando su voluntad de aplicar la de la recepción: utilizando el expediente de una presunción iuris tantum, dispone el art. 1335 Códice civile que la oferta y la aceptación se presumen conocidas desde el momento de su llegada a la dirección del destinatario. Sin embargo, ante la aparente rigidez de la modificación, el legislador la ha atenuado consintiendo al destinatario la prueba de la imposibilidad no culpable de conocer la declaración llegada a su dirección (por imposibilidad no culpable se entiende un impedimento extraño al ámbito de organización del destinatario no puede oponer la falta de transmisión del mensaje por parte del dependiente o un supuesto de fuerza mayor no basta demostrar que la carta no se ha abierto, sino que sería necesario probar, por ejemplo, que el destinatario estaba en el hospital convaleciente de una grave enfermedad que le impedía ocuparse de sus asuntos)[15] . En definitiva, el criterio del Códice Civile en materia de formación del contrato es la cognoscibilidad de la aceptación con el único correctivo de la imposibilidad no imputable al oferente de tener noticias de dicha declaración.

        Como regla general, es que los contratos se forman a partir de la base de una oferta contractual y de la consiguiente aceptación. Se puede inferir que el contrato se tiene por celebrado cuando el ofertante toma conocimiento de la aceptación de su oferta, a lo que nos lleva a una pregunta ¿Qué sucedería si el ofertante prueba no haber estado, sin su culpa, en la posibilidad de tener noticia de la aceptación de su oferta? En este caso diremos que el contrato no se ha llegado a formar como posibilidad de prueba en contrario a que: el contrato se forma en el momento que la aceptación llega a la dirección del oferente[16] además este principio también puede admitir prueba en contrario es decir que el oferente haya tomado conocimiento de la aceptación y el destinatario pueda hacer valer la ignorancia culpable del oferente.

        La oferta y la aceptación son actos voluntarios: son declaraciones, o más en general declaraciones voluntad, ambas deben de ser calificadas como actos recíprocos; la oferta obedece a la situación en la que función comunicativa de oferente y destinatario lo que hace óbice a la oferta al público como no recepticia.

        Existe controversia si se trata de actos jurídicos en sentido estricto, o más precisamente, de actos prenegocionales[17] o si más bien fuesen negocios jurídicos en tanto entendiendo a la oferta y al acuerdo como compartiendo una naturaleza “negocial” y que justamente ambas tengan una naturaleza “negocial” autónoma, ya que los efectos se producen de manera inmediata: en particular, la oferta (se configura como un negocio unilateral que) atribuye al destinatario el poder de aceptación, cuya calificación  como derecho potestativo es también objeto de controversia[18], para poder concluir con el acuerdo o consentimiento.

        Así como también existen diferentes teorías cuales son:

        Teoría de la emisión (o declaración): el contrato se perfecciona cuando se emite se manifiesta la aceptación. Dos son las principales objecciones que se han planteado, primero no hace hincapié en el carácter recepticio, segundo parece injusto vincular al oferente a una declaración que ignora[19].

        Teoría de la expedición: el momento relevante es aquel en el cual el aceptante se desprende de su declaración. También se han vertido críticas contra esta solución: primero las mismas que para la teoría anterior, segundo el aceptante no se desprende del todo de su declaración, pues siempre puede recuperarla (por ejemplo, acudiendo a correos y solicitando la devolución de la carta entregada)[20].

        Teoría de la recepción: el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al domicilio o círculo de intereses del oferente. Las principales críticas han sido: primero no se da un verdadero encuentro de consentimientos[21], la declaración de voluntad recibida puede ser afirmativa o negativa, luego no tiene sentido sostener que el contrato se ha formado porque ha llegado la declaración[22], luego la formación se hace depender de un hecho puramente material[23].

        La oferta debe ser apreciada  como una fase esencial dentro del procedimiento de formación del contrato. En ella, él proponente fija el contenido preceptivo del eventual futro contrato y se somete a la decisión que adopte el destinatario a quien dirige la oferta en torno a la celebración del mismo[24].

        Dentro de este orden de ideas, conviene puntualizar que la formulación de una oferta constituye el ejercicio de un poder jurídico en sentido técnico el poder negocial, es decir de aquella situación jurídica subjetiva de ventaja (activa) que permite a su titular realizar actos obrar que modifican la realidad jurídica[25].

        Conviene puntualizar también, que la oferta no provoca la creación de un poder  jurídico en el destinatario cuyo ejercicio estaría constituido por la declaración de aceptación-, como se ha afirmado por algunos[26].

        EL CONTRATO CON OBLIGACIONES PARA EL OFERENTE

        Este se entenderá como una oferta aceptada con declaración que llega a la dirección del oferente, la oferta de contrato con obligaciones  para el solo proponente es irrevocable desde el momento que arriba a conocimiento del destinatario, salvo que dentro del plazo establecido de acuerdo a la complejidad de la operación o por los usos el destinatario rechaza la oferta.

        Entonces al parecer lo que se quiere es  simplificar la constitución de relación, prescindiendo de la aceptación del destinatario. El silencio del destinatario de la propuesta vale como aceptación tácita y el contrato se perfecciona si el destinatario no rechaza la propuesta, dentro del término acordado, o el establecido según la naturaleza del asunto o los usos (art. 1333 Ce). La norma se formula respecto de los contratos con efectos obligacionales, no para los reales, y parece que tampoco para los formales (en particular, la donación), pues la percepción se basa en un acuerdo tácito. Con todo, la afirmación no es pacífica[27].

        EL CONTRATO FORMADO MEDIANTE EJECUCIÓN.

Tiene que ver con aquellos contratos en la que se procura la prestación, que le es debida y que sin interponga, entre el pedido y la ejecución, la aceptación del destinatario. Estos contratos se forman al momento de y lugar en que tiene inicio la ejecución.

El oferente tiene interés en conocer que su oferta ha sido aceptada, porque es la aceptación que genera el compromiso contractual.

El oferente puede disponer, o la naturaleza del asunto o los usos admitir, que a su oferta le siga la prestación de la otra parte sin necesidad de respuesta previa; en tal caso, el contrato se perfecciona en el momento y lugar en el cual se ha iniciado la ejecución.
Este artículo supone una aplicación excepcional del principio de la declaración[28].

LOS CONTRATOS REALES.

Son aquellos contratos para cuya formación es necesaria la entrega de la cosa que constituye su objeto: a la categoría se adscriben, tradicionalmente, el reporte.

Los contratos reales tienen un peculiaridad ya que no es suficiente o no basta con la aceptación con el acuerdo o consenso para que el contrato se forme sino también se necesita además de un acto ulterior, representado por la entrega de la cosa; en los cuales la efectiva atribución es entendida como el núcleo de la operación, y donde la entrega debe ser vista como la prueba del carácter definitivo del consentimiento, o de la juricidad misma del acuerdo[29].

La misma que es representada por la Traditio  es decir que para el perfeccionamiento del contrato es necesaria la transmisión de la res la cosa u objeto física o jurídicamente posible

LA ADHESIÓN AL CONTRATO ABIERTO.

De acuerdo a Diez-Picazo, Luis nos enuncia que este término fue acuñado por SALEILLES, a principios del siglo anterior, generalizándose posteriormente[30].

Nos enuncia además que este tipo de contratos fueron realizados para que los empresarios mercantiles o bancos realicen una contratación en masa[31], claro está en que los contratantes que ejercen contratos con cualquiera de estas entidades deberá estar de acuerdo en contratar y ejecutar el contrato con carácter de puro es decir que no sufre variación alguna.

Se les dice contratos abiertos ya que se posibilita que otras partes puedan adherirse a la regulación contractual, sumándose luego a las partes que la formaron inicialmente. Esto se verifica en los contratos de los asociados o asociativos, la peculiaridad radica en que se capta de un procedimiento de adhesiones sucesivas posteriores al contrato original.

El contrato por adhesión se separa del concepto tradicional de contrato que requiere de un acuerdo de voluntades. El principal problema que plantean estos contratos es el relativo a la validez del consentimiento. En el Derecho civil y mercantil tradicional, el consentimiento contractual se entendía como el resultado de una relación bilateral equilibrada entre dos o más personas, las cuales llegaban a un entendimiento que se reflejaba en las cláusulas del contrato[32].

Esta relación equilibrada se rompe con la aparición del contrato por adhesión. La entidad que vende el bien o presta el servicio ofrece el mismo a través de un contrato masivo e innegociable, y el consumidor debe elegir entre aceptar el bien con todas sus cláusulas o no hacerlo, lo que supone una debilidad del sustrato contractual. Esto provoca dos dudas muy importantes acerca del consentimiento:

En algunos casos en los que lo que se contrata es un servicio esencial (agua, combustibles, etc.) el consumidor no tiene capacidad de negarse a firmar las condiciones, dado que no tiene otra opción para conseguir el producto esencial (y más en el caso de monopolio). Esto provoca la duda de si existe verdaderamente un consentimiento en ese caso[33].

En otros casos, el consumidor elige comprar el producto o servicio, pero es muy poco habitual que realmente entre a valorar las cláusulas del contrato que está firmando. En muchas ocasiones las cláusulas se encuentran redactadas de forma oscura, y en otras ni siquiera están a su disposición en el momento de la firma. Por último, muchos consumidores omiten su lectura a sabiendas de que no cabe negociación[34].

Esto ha planteado muchos problemas jurídicos, que en general se han ido encarrilando a través de distintas soluciones:

En general se entiende que el contrato por adhesión es válido. Cualquier otra opción provocaría la paralización del mercado, y sería imposible el tráfico económico actual sin este tipo de contratos, favoreciendo la simplicidad, la rapidez y el tráfico económico general. Sin embargo, se reconoce la especial debilidad del consumidor, ya que la parte oferente impone su fórmula contractual lo que puede llevar a situaciones de abuso generándose una reacción jurídica para evitar de forma cautelar la incorporación de cláusulas abusivas y desconocidas por el adherente[35].

Las vías a través de las cuales se da protección al consumidor son mediante la prohibición de las cláusulas abusivas, que son nulas de pleno Derecho, y a través de la vigilancia por las instituciones públicas de la actuación de las empresas[36].
En algunos casos, la comercialización de productos esenciales se regulan directamente por el estado mediante normas imperativas, de forma que el estado suplanta el consentimiento de las partes y lo sustituye por una relación jurídica regulada previamente de forma equilibrada. El intervencionismo puede tener distintos grados, y puede abarcar la casi totalidad de la relación contractual[37].

LOS CONTRATOS FORMALES.

Estos radican su base en las declaraciones contractuales que deben revestir de particularidades modalidades expresivas. Circunstancia que por ejemplo nos muestra la escritura, y en la aceptación conocida por el oferente que vale decir puede traer una maraña de posibilidades tales como las que menciona SACCO: “el aceptante suele dar prueba del contrato exhibiendo una escritura con dos firmas. Pero no se acostumbra probar que el primer firmante ha tenido conocimiento del hecho de que el segundo haya firmado”. Y “ningún presidente de tribunal subordina a semejante prueba la emisión de una medida de ejecución[38]la jurisprudencia descuida además añadir que, para ser eficaz, este equivalente de “aceptación” debe ser conocido por el oferente firmante.

DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES

Se denomina contratos formales a todos aquellos contratos cuya eficacia y validez jurídica dependa exclusivamente de los contratantes o partes, de la ley, con esa palabras determinaremos que esta clase de contratos se convierten en contratos solemnes es en contratos ad solemnitatem , esto por el principio de pacta sund servanda y las disposiciones las normas que delimitan la forma de un contrato.

Mientras que, por el contrario como anuncia Diez Picazo: “Son contratos no formales todos aquellos cuya validez, perfección y eficacia dependen únicamente de la existencia del consentimiento de los contratantes, cualquiera que sea la manera a través de la cual dicho consentimiento haya sido declarado y dado a conocer. Si la idea de forma se identifica con la de medio de comunicación de la voluntad, la distinción anterior puede expresarse diciendo que unos contratos tienen una forma libre, mientras que otros una forma necesaria[39]”.




[1]H. KELSEN, causalità e imputazione, en ID., Lineamenti di dottrina  pura del diritto, trad. it., Turín, 1967, pp. 207 y ss.
[2]G.GORLA, La Logica- Illogica Del Consensualismo O Del Incontro Dei Consensi il suo tramonto, en rivista di Dirritto Civile, 1966, I, Padua; pp. 255 ss.
[3]Cfr. P. SCHELESINGER, Compleessità del procedimiento di formazione del conseso e unita del negozio contrattuale, en rvista trimestrale di Dirrito e Procedura Civile, 1964, Milán, pp. 1345 y ss.; A. RAVAZZONI, La formazione del contratto, I, Milàn, 1966, passim; E. PEREGO, i VINCOLI PREDOMINARI E IL CONTRATTO, Milàn, 1974, pp.2 y ss.
      (ad. Del T.) El ensayo de Piero SCHELESINGER aquí citado forma parte del volumen, El contrato en general. Por los sesenta años del Código Civil Italiano, con prólogo de Vicenzo ROPPO, Lima, ARA Editores, 2002. 
[4]Vincenzo ROOPPO, Lima, ARA Editores, 2002.
[5]Por ejemplo. M SEGNI. Autonomia privada e valutazione legale típica, Padua, 1972, p 395; y G. T AMDURRINO, I vincoli unilateral nella formazione progressiva del contratto, Milán, 1954, p 31
[6]C. M BIANCA, Diritto Civile,3, ii contratto, Milán,1984, p. 266.
[7]Cfr. ALBADALEJO, Manuel. Derecho Civil. Tomo II. Vol. I. Barcelona: Bosch, 1983. p. 398; MICCIO, Renato. I Diritti di Credito. Vol. II. Parte II. Il Contratto. Torino: UTET, 1977. p. 142; SCOGNAMIGLIO, Renato. Comentario de Codice Civile. Dei Contratti in Generale. A cura di Scialoja e Branca, Zanichelli, Soc. Bologna-Roma: Foro Italiano. p. 122.
[8]Veáse:http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7316/TSDP3de4.pdf;jsessionid=7BCD209F84F85604153626EC1E545476.tdx2?sequence=3 BIANCA. Diritto civile III. § 101. pp. 220 y ss.; BIGLIAZZI/BRECCIA/BUSNELLI/NATOLI. Diritto civile 1.2. §§ 48 y sv § 51. pp. 613 y s., 622 y ss., respectivamente; CARRESI. II contrato. § 248. pp. 747 y ss.; DONISI. Artt. 1326 e 1335. en Códice civile annotato. pp. 276 y ss., pp. 310 y ss., respectivamente; GALGANO. Diritto civile e commerciale II.l. § 34. pp. 155 y ss.; Enzo ROPPO. Enciclopedia Giuridica. Tomo IX. Contratto: formazione. Roma. Istituto della Enciclopedia Italiana. 1988. § 2.1. pp. 2 y s.; SACCO. La conclusione dell'accordo. pp. 66 y ss.; Alessio ZACCARIA. Artt. 1326 e 1335, en Giorgio CÍAN/Alberto TRABUCCHI (dir.) Comentario breve al Códice civile (3* ed). Padova. CEDAM. 1988. pp. 963 y ss., pp. 972 y s., respectivamente.
[9]Veáse:http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7316/TSDP3de4.pdf;jsessionid=7BCD209F84F85604153626EC1E545476.tdx2?sequence=3 Respecto de la declaración de voluntad recepticia en el derecho italiano veáse el ya clásico Giorgio GIAMPICCOLO. La dichiarazione recettizia. Milano. Giuffré. 1959.
[10]Veáse:http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7316/TSDP3de4.pdf;jsessionid=7BCD209F84F85604153626EC1E545476.tdx2?sequence=3 Cfr. BIGLIAZZI/BRECaA/BUSNELLI/NATOLI. Diritto civile 1.2. § 29.p. 588.
[11]Veáse:http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7316/TSDP3de4.pdf;jsessionid=7BCD209F84F85604153626EC1E545476.tdx2?sequence=3 Artículo 1326.1 Códice civile: il contratto é concluso nel momento in cui chi a fatto la proposta ha conoscenza dell'accettazione dell'altra parte.
[12]Veáse:http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7316/TSDP3de4.pdf;jsessionid=7BCD209F84F85604153626EC1E545476.tdx2?sequence=3 Artículo 1335 Códice civile: l'a proposta, l'accettazione, la loro revoca e ogni altra dichiarazione diretta a una determinatta persona si reputano conosciute nel momento in cui giungono aH'indirizzo del destinatario, se questi non prova di essere stato, senza sua colpa, nell'impossibilitá di averne notizia..
[13]Veáse:http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7316/TSDP3de4.pdf;jsessionid=7BCD209F84F85604153626EC1E545476.tdx2?sequence=3 Solución corroborada por la jurisprudencia: Cassazione civile 18.1.1974, n. 142.
[14]Veáse:http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7316/TSDP3de4.pdf;jsessionid=7BCD209F84F85604153626EC1E545476.tdx2?sequence=3 En particular, BIANCA. Diritto civile III. p. 222, y BIGUAZ23/BRECCIA/BUSNELLI/NATOLI. Diritto civile 1.2. p. 623, aunque se trata de una discusión puramenete conceptual pues de todas maneras la doctrina es unánime respecto del momento de perfección.

[15]Veáse:http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7316/TSDP3de4.pdf;jsessionid=7BCD209F84F85604153626EC1E545476.tdx2?sequence=3  De todas maneras, la prueba es bastante rigurosa: cfr. rassazione civile 28.1.1985, n. 450 (Mass. Foro Italiano. 1985).

[16]Veáse:http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7316/TSDP3de4.pdf;jsessionid=7BCD209F84F85604153626EC1E545476.tdx2?sequence=3 Sobre el sentido del término “dirección”, dfr. P. VITUCCI, i profille della conclusione del contratto, cit, p. 190; en jurisprudencia: corte de casación italiana, Sala Civil, sentencia n. 4083, de 19 de noviembre de 1978, en giustizia Civile, 1978, i, 1377
[17] F. SASTORO-PASSARELLI, Docttrine generalli del diritto civile. 9°, ed., Nápoles, 1966,  p.209; G MIRABELLI, Dei contratti in generale, en commentario del codice civile, lib. IV,t. II, tít. II, 3, ed Turín, 1980, arts, 1321-1469. P.45..
[18] Esta calificación es sostenida por C. M BIANCA, Diritto Civile,3, ii contratto,
[19]Cfr. ROGEL VIDE. Ibidem. p. 1258..
[20]Cfr. ROGEL VIDE. Ibidem. p. 1258; ROVIRA/PALOMAR. Problemas de la contratación entre personas distantes, p. 158
[21]Cfr. ROGEL VIDE. Ibidem. pp. 1258 y s.
[22]Cfr. ROVIRA/PALOMAR. Problemas de la contratación entre personas distantes, p. 159.
[23]Cfr. ROGEL VIDE. Momento y lugar de formación del contrato, p. 1259; . ROVIRA/PALOMAR p. 161.
[24]RAVAZZONI, Alberto. La Formazione del Contrato. Tomo I: Le Fasi del procedimento. Milano: Giuffrè, 1973. p. 105.
[25]FERRI, Luigi. La autonomía privada. Trad. Luis Sancho Mendizábal. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1969. p. 284. ZATTI, Paolo y COLUZZI, Vittorio. Lineamenti di Diritto Privato. Padova:
CEDAM, 1989. p. 66. Voz Potere Giuridico. En: Lessico di Diritto Civile. BIANCA, Massimo;
[26]Lo afirma BIANCA, Massimo. Diritto Civile. Vol. III. II Contratto. Milano: Giuffrè, 1984. pp. 226- 227, y aunque los distingue del derecho potestativo, no resulta clara en el contexto del texto citado la concepción del autor acerca del poder.
[27]En contra, Sacco (La condusione dell'accordo. pp. 21 y ss., especialmente p. 27), quién considera que el art. 1333 Ce no regula un fenómeno de aceptación, y menos tácita, a la vez que no ve razón para interpretar restrictivamente la norma dejando fuera la contratación formal.  
[28]Tesis doctoral realizada por Salvador DURANY PICH dirigida por el Doctor Pablo SALVADOR CODERCH de la formación de los contratos Pag. 242. Citado en la página web que se visitó en fecha 07/07/2014 a horas 12:27 http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7316/TSDP3de4.pdf;jsessionid=7BCD209F84F85604153626EC1E545476.tdx2?sequence=3  pag. 20
[29] Esta calificación es sostenida por C. M BIANCA, Diritto Civile,3, ii contratto,p. 248; P FORCHIELLI,1 contratti reali; Milán,1952, p. 100
[30] DIEZ PICAZO, Luis, fundamentos del derecho patrimonial, pag. 347.
[31] DIEZ PICAZO, Luis, fundamentos del derecho patrimonial, pag. 347.
[32] Albaladejo, M. (2008). Derecho Civil, T. II. Madrid: Edisofer.|Albaladejo, M. (2008)]]. Derecho Civil, T. II. Madrid: Edisofer, p. 432.
[33] Albaladejo, M. (2008). Derecho Civil, T. II. Madrid: Edisofer.|Albaladejo, M. (2008)]]. Derecho Civil, T. II. Madrid: Edisofer, p. 432.
[34] Albaladejo, M. (2008). Derecho Civil, T. II. Madrid: Edisofer.|Albaladejo, M. (2008)]]. Derecho Civil, T. II. Madrid: Edisofer, p. 432.
[35] Albaladejo, M. (2008). Derecho Civil, T. II. Madrid: Edisofer.|Albaladejo, M. (2008)]]. Derecho Civil, T. II. Madrid: Edisofer, p. 433.
[36] Albaladejo, M. (2008). Derecho Civil, T. II. Madrid: Edisofer.|Albaladejo, M. (2008)]]. Derecho Civil, T. II. Madrid: Edisofer, p. 433.
[37] Albaladejo, M. (2008). Derecho Civil, T. II. Madrid: Edisofer.|Albaladejo, M. (2008)]]. Derecho Civil, T. II. Madrid: Edisofer, p. 433.
[38] R SACCO, la conlusione del contratto, cit, p. 525
[39] DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial, pag. 250 y 251.

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