domingo, 10 de julio de 2016

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Y TÍTULOS SUPLETORIOS (Primera Parte)




Por: Moisés Víctor Mariscal Flores (Abogado y Socio Principal de Mariscal & Galdos Abogados).

I.- INTRODUCCIÓN.

La propiedad ha sido definida como el derecho (derecho subjetivo) de usar, disfrutar, gozar y disponer de las cosas (bienes) del modo más absoluto y como lo dice Albaladejo, como el máximo poder jurídico pleno sobre una cosa o como expone Wolf, la propiedad es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre  una cosa, y finalmente Jorge Eugenio Castañeda, como el poderío o señorío que  tiene una persona sobre una cosa de modo excluyente o exclusivo.

La propiedad tiene las características de ser perpetua, absoluta y exclusiva y excluyente, ejercida en armonía con el interés social y dentro de los límites establecidos en la ley.

Los límites de la propiedad, como son la zonificación, la subdivisión, la habilitación y otros establecidos en el Código Civil, tiene formas de adquisición.

En efecto en la doctrina y el Derecho Romano establecen que las formas de adquirir el derecho de propiedad son: El título y el  modo. En el primero existe un acuerdo de partes, (negocio jurídico) establece el deber jurídico patrimonial (obligación) de entregar una cosa y el derecho subjetivo de pedir la cosa. En el modo el negocio jurídico antes celebrado faculta la entrega de la posesión para adquirir la propiedad de manera efectiva. En el modo existe el  desplazamiento, la entrega o toma de posesión, que materializa el derecho de propiedad.

El concepto romano ha sido objeto de constante evolución, pues en el derecho francés, la transmisión del derecho de propiedad mueble e inmueble se  produce con el simple consentimiento, desapareciendo el título y modo.

En el derecho alemán se conserva el título y el modo sobre todo en cuanto a  la transmisión de bienes inmuebles, y el título está constituido por el consentimiento  (negocio jurídico) y el modo consistente en la inscripción registral, lo mismo ocurre en el derecho austriaco, en el Código Suizo, en el Código Español, en los cuales se establece que para la transmisión de propiedad de inmuebles debe cumplirse con el  título y el modo (este último constituido por la inscripción registral) mientras que en  el caso de los muebles el modo es la tradición.

Sintetizando el título es el hecho jurídico que da lugar al nacimiento o existencia al derecho de propiedad a favor de un determinado sujeto entre ellos  tenemos los hechos naturales (accesión, aluvión, avulsión), los hechos realizados  por el órgano estatal (expropiación y adjudicación), y lo generalizado el negocio  jurídico (contratos, compra venta, donación, dación en pago), la ocupación; y los  actos jurídicos como la sucesión hereditaria, el anticipo de legítima y otros.

El modo es el hecho material o jurídico por el cual se efectiviza la  transferencia del derecho de propiedad, como son la apropiación, la aprehensión, la  caza y pesca, el hallazgo de cosas perdidas, el hallazgo de tesoros; la entrega del tradens  al accipiens, la sucesión hereditaria (testamentaria e intestada), la sucesión  contractual, el contrato bilateral, multilateral.

En el derecho peruano la cuestión de determinar si para la transmisión del derecho de propiedad es necesario reunir el título (negocio jurídico constitutivo) y la formalidad o modo, se ha regulado en el Título II de La propiedad, en el Libro de Derechos Reales:

Al igual que en el derecho alemán y en el derecho argentino, en el Código Civil de 1984, regula que la propiedad se adquiere por:
1)    Apropiación.
2)    Especificación.
3)   Mezcla, unión y confusión.
4)   Accesión, avulsión, aluvión.
5)   Percepción de frutos.
6)   Sucesión hereditaria.
7)   Contratos.
8)   Prescripción adquisitiva de dominio de muebles.
9)   Prescripción adquisitiva de dominio de predios nullius y de predios con dueño.
10)Por adjudicación del Estado.
11) La inscripción en el Registro Público.

II.- LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPION

Es un modo original de adquirir el derecho de propiedad, por medio de la  posesión continua, pacífica, quieta, ininterrumpida a título de dueño y por el tiempo  fijado por la ley, sobre bienes muebles e inmuebles que se hallan dentro del  comercio de los hombres y que son dominio de terceros.

Al decir coincidente de  Castan; Peña Bernaldo; De Quiros; Alabaladejo y los  Mazeaud, Alvarez  Caperochipi  (Citados por Eugenio María Ramírez, en Tratado de Derechos Reales Tomo I,  pág. 209), la prescripción adquisitiva de dominio o usucapion de un derecho real (generalmente propiedad) es definida como la adquisición de la propiedad una cosa, por la posesión prolongada durante cierto plazo, a lo que se puede agregar que la posesión se ejerce sobre bien o cosa que es  dominio de otro sujeto, quien no ejerce posesión sobre el mismo.

En la doctrina en general se dice acertadamente que por la prescripción adquisitiva de dominio se reconoce como propietario de un inmueble o mueble  ajeno a la persona que lo posee, utilizándolo como si fuese real dueño durante el plazo que la ley indica.

Mario Romero, Ludovico Barasi, Levitan (citados por el mismo autor peruano), respaldan nuestro aserto de que la prescripción adquisitiva de dominio se produce cuando se ejerce posesión sobre bien ajeno.

La prescripción adquisitiva de dominio denominada más apropiadamente usucapión, es un medio gratuito de adquirir el derecho de propiedad, porque el poseedor no debe desembolsar ninguna contraprestación (precio) al propietario no poseedor.

Esta usucapión significa un acto inter vivos, porque el poseedor está vivo y realiza actos materiales de explotación económica, y en algunos casos une su actuar a la  conducción que tenía el antecesor, mediante la figura de la accesión de la posesión.

Esta forma de adquirir el derecho de propiedad, por la posesión prolongada es originaria, porque el conductor y el antiguo propietario no tienen ningún vínculo contractual que origine o autorice la posesión de un bien singular.

Es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad por la posesión independientemente de cualquier relación de hecho y de derecho con el titular anterior, así lo afirman los tratadistas Mario Romero, Ludovico Barasi, Guillermo Borda, citados por Eugenio María Ramírez en su obra “Derechos Reales Primer Tomo  pág. 210”.
Se considera a la usucapión, como un modo de adquirir la propiedad, creando un derecho de dominio o propiedad para el prescribiente y al mismo tiempo extingue el derecho del propietario que ha incurrido en incuria y negligencia, que ha dejado inactivo e infructuoso el predio.

III.- ELEMENTOS DE LA USUCAPION:

Los elementos de la usucapión son:
a)   La posesión material de muebles e inmuebles.
b)   Posesión de buena o mala fe.
c)    El bien mueble o inmueble singular que se encuentre dentro del comercio de los hombres.
d)   Bien propiedad de terceros.
e)   Posesión ejercida a título de dueño
f)     El plazo establecido en la norma.

a.- La posesión material de muebles e inmuebles: Es decir, que el usucapiente realice actos materiales de explotación económica de acuerdo con la naturaleza del bien y su destino económico, o sea, que realice dichos actos materiales ejerciendo los valores de uso y disfrute de la cosa y no concretarse a la simple relación fáctica “hombre - bien“, como lo señala Ihering, o tener “el ánimus y el corpus“, que exige Savigny. Para calificarse como dueño, el poseedor debe hacer actos que realmente pongan en circulación económica los bienes. En materia de inmuebles urbanos, la posesión debe ejercerse con hechos materiales voluntarios de ocupación para vivienda, comercio, industria o servicios, no debe concretarse abrir  y  cerrar  puertas,  hacer  visitas  periódicas,  mirar  el  interior, mantener  baldío  el predio,  sin  construir  ni siquiera  cercarlo  o  tenerlo  cercarlo,  sin  obtener  ningún  beneficio  económico.

En cuanto a los bienes inmuebles rurales, la única forma de ejercer posesión  para usucapir, es realizar agricultura y ganadería conforme a la naturaleza del bien, es decir, realizar cultivos en tierras agrícolas y crianza de ganado en tierras de  pastos naturales; la sola ocupación de viviendas instaladas en el predio rural, o la instalación de cercos, construcciones ajenas, no significan posesión, sino actos  complementarios.

Para el caso de bienes muebles, para usucapir se necesita hacer uso material del bien, ejemplo en un automotor, en la maquinaria agrícola, industrial, de construcción, electrodomésticos y otros artefactos, deben ser usados, explotados en  forma continua, directa y eficiente, no guardarlo en un garaje o en embalajes u otros medios.

Todo ello conduce a concluir que la posesión usucapiente, debe seguir la doctrina de Saleilles, pues la sola relación objetiva con o sin animus  domini, resultan escasas para ganar el derecho de propiedad.

b.- Posesión de buena o mala fe: La posesión para usucapir puede tener diversos orígenes, una de ellas sería el contrato (compra venta, donación, dación en pago), en mérito de los cuales se ingresa a ejercer posesión, pero cuyos actos jurídicos fueron posteriormente declarados nulos; otro medio de acceso a la posesión, es la voluntad unilateral del conductor, quien sin autorización de nadie, sin mediar contrato y a sabiendas de que es una cosa ajena.

Estas formas de ingresar a la posesión son válidas para prescribir adquisitivamente un determinado bien y son reconocidas legalmente en el artículo.  950 y artículo 951 del C.C. de 1984, cuanto disponen que cuando hay justo título y buena fe que originan la posesión, se adquiere por prescripción  corta,  que exige solamente cinco años de posesión.

En el segundo párrafo del citado numeral del código sustantivo, se permite la adquisición de la propiedad por el ejercicio de la posesión originada en la mala fe. Para entender este dispositivo y aplicarlo, debe tenerse en cuenta que este  usucapiente ha iniciado su explotación económica a sabiendas de que la cosa es ajena y que no tiene título (razón o causa válida, no solamente documento) para poseer.

En la  doctrina  y jurisprudencia se ha impugnado que la posesión de mala fe  sea válida para iniciar y concluir una usucapión, lo cual es rebatible, porque en ella, se trata de convertir al poseedor en propietario y el objetivo de la prescripción adquisitiva de dominio, es consolidar al posesionario como  propietario, sancionando  al propietario no poseedor, quien no solamente deja que otros exploten lo suyo,  sino que no ejerce las acciones que le franquea la ley para recuperar lo que le  pertenece.  Además, constituye un reconocimiento legal, para quien ha puesto en  circulación bienes que el verus  domini ha abandonado, es  decir, no  tiene  ejercicio  de  la  posesión.

c) Bienes y derechos susceptibles de usucapión: Se pueden adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentran res hábilis o que se hallan dentro del comercio de los hombres. No se pueden adquirir por prescripción adquisitiva de dominio:

1.- Los bienes de uso público del Estado que tienen la característica de  inalienables, imprescriptibles, inembargables; como son carreteras, calles, plazas,  parques, mar, lagos, lagunillas, ríos navegables o no, ríos flotables, riachuelos, manantiales, aguas estanciales, pero no solamente las aguas, sino también los  cauces o álveos, es decir, los espacios, donde se hallan depositados, o discurren  esas aguas. Las aguas en estado gaseoso, como los geiseres, las aguas en estado  sólido, como son las nieves eternas y los picos donde se sitúan.

2.-  Los parques de reserva nacional.

3.-  De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución Política,  los recursos naturales, que forman parte del patrimonio de la nación, no son materia  de prescripción adquisitiva de dominio, las minas, depósitos petrolíferos, gasíferos, aguas cualquiera sea su estado y temperatura, bosques, crecimientos vegetativos como la totora, llaccho, canlla, thola, etc.

4.- No son susceptibles de apropiación mediante la usucapión los yacimientos y restos arqueológicos como son las construcciones, monumentos, edificios, lugares de valor histórico, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados como bienes culturales, independientemente de su calidad de propiedad privada y pública.

5.-Tampoco se puede usucapir los bienes divini iuris  o sea los destinados al culto o sea todos aquellos inmuebles destinados a la oración, como son los templos, los inmuebles destinados a conventos, capillas públicas de las diversas creencias religiosas, no solamente de la Iglesia Católica. En cuanto a ésta última ha dejado de ser la religión oficial (Artículo 50 de la Constitución del Estado).

Consideramos que los bienes de todas las creencias religiosas que se hallan destinados al culto son imprescriptibles, pero otros bienes, se rigen por las leyes del derecho privado y son susceptibles de usucapión.

6.- Los bienes de las Universidades, Municipalidades, Gobiernos Regionales, que tienen uso público y uso privado, porque entre los primeros, existen bienes que sirven a toda la colectividad es decir son de uso de todos, mientras que en los segundos, tenemos a los bienes que son usados por las entidades para sus fines, llámese equipos electrónicos, vehículos, maquinaria,  etc.

7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas que tienen origen en el antiguo  ayllu (tierras de ancestro), las adquiridas por la Comunidad conforme al Derecho  Civil o al Derecho Agrario, así como las tierras adjudicadas por Reforma Agraria  (detalladas en el artículo 2 de la Ley N° 24657), no son susceptibles de usucapión,  ni por los propios comuneros, mucho menos por terceros que tienen relación fáctica  de explotación agropecuaria con los mismos.

Esta prohibición se halla legislada en el artículo 136 del C.C. y en la Ley General  de Comunidades Campesinas, Ley N°24656,  artículo 7; y, en la Ley de Deslinde y  Titulación N° 24657.

Pero en todas ellas, se dispone que también son inalienables e inembargables, es decir, que no son susceptibles de usucapir, tampoco pueden ser materia de  disposición sea a título gratuito o privado por la propia comunidad o sus miembros  comuneros, tampoco son materia de garantía (anticresis o hipoteca).

Debe señalarse que el artículo 89 de la Constitución Política vigente, señala que  las tierras de las Comunidades solamente son imprescriptibles y no se repite el  mandato de la Constitución de 1979, que disponía además su inalienabilidad e  inembargabilidad, estas disposiciones de las leyes referidas quedan derogadas, consiguientemente a partir de la vigencia del mandato constitucional, muchas de las  Comunidades Campesinas, procedieron a transferir sus tierras (sobre todo las adquiridas por adjudicación de Reforma Agraria) a favor de sus propios comuneros y terceros, quienes se convierten en propietarios particulares, cuyo derecho se halla regulado por la normatividad civil ordinaria (Código Civil), por consiguiente, estas  tierras antiguamente comunales, luego convertidas en propiedad privada, son  susceptibles de usucapión.

Finalmente,  en este punto de las tierras comunales, debe anotarse que  conforme a la ley de Deslinde y Titulación de tierras comunales, el plano del  territorio comunal, contiene tres clases de propiedad:
a.- Las tierras de la Comunidad.
b.-  Las tierras propiedad privada de los comuneros.
c.- Las tierras propiedad privada de particulares, que no son comuneros.

Como se ha dicho más antes, el régimen de propiedad de estas tres clases de propiedad, se regulan en el artículo .2 de la ley de Deslinde y Titulación Ley N° 24657.

Allí se dice que las tierras son comunales y son imprescriptibles; de igual modo, las tierras comunales de ancestro, las tierras adquiridas  conforme  a  derecho  civil  y  derecho  agrario (Contratos, donaciones, dación en pago y otras fuentes), y las adjudicadas por Reforma Agraria, son imprescriptibles.

Pero las tierras de esa naturaleza, están rodeadas de los predios que son  propiedad privada de los miembros de la Comunidad, los cuales si bien se integraron a la persona jurídica, nunca transfirieron su dominio a favor de la persona jurídica;  haciendo presente que formar parte de una persona jurídica, en ningún caso significa que se despoja de su derecho y se lo entrega a la Comunidad; de otro lado la Comunidad no ha comprado el inmueble, y el hecho de haberlo incluido dentro del dibujo del plano, eso no significa que automáticamente estas tierras de los propios comuneros, sean automáticamente considerados como propiedad comunal. Muy por el contrario, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 70 de la Constitución Política que considera que la propiedad privada es inviolable, estos comuneros siguen conservando su derecho de propiedad, de la cual no pueden ser despojados, por más acuerdo de asamblea general de la Comunidad que así lo acuerde.

Tampoco estas tierras están inmovilizadas, como se mal interpreta el artículo .10 de la Ley de Comunidades Campesinas (N° 24656), lo que allí se regula es una  causal adicional y especial del retracto (Facultad concedida a determinadas personas a sustituirse al comprador en todas las estipulaciones del contrato). En efecto en el artículo 1592 concordante con el artículo.1599 del C.C. se establece esta facultad y los casos en que se puede proceder. En el artículo.10 de la Ley de comunidades, se establece el derecho que tiene la comunidad para que se le ofrezca primero, cuando un  propietario particular quiere vender su terreno, esto es que debe comunicarse a la Comunidad, la posible venta y lógicamente el precio, la Comunidad tiene 60 días para hacer valer su derecho, en caso de no hacerlo el propietario se encuentra en libertad de vender a quien quiera, la comunidad tiene derecho a presentarse al  retracto.-

8.-  Dentro de un plano del territorio comunal, se sitúan tierras e inmuebles  que  son propiedad privada de particulares, quienes no están integrados al padrón  comunal  (Por la libertad de asociación que consagra la Constitución). Ellos  conservan su derecho al dominio y por el solo hecho de  estar dentro del  dibujo del  plano, no significa que hayan transferido su derecho de propiedad, tampoco que  sus tierras y otros bienes inmuebles y muebles hayan pasado a propiedad de la  Comunidad.

Estas  tierras siguen siendo propiedad privada sujeta a las disposiciones del Código Civil porque así lo dispone  la  segunda parte del artículo 2 de la Ley de  Deslinde y Titulación que textualmente ordena: “No se consideran  tierras de  la Comunidad los predios propiedad  de terceros, con títulos otorgados  con anterioridad al 18 de enero de 1920  y  que se  encuentran  conducidos  directamente, por  sus  titulares”.

9.- De otro lado debe especificarse que en el artículo 10  de la Ley de Deslinde  y Titulación N° 24657, se determina que el plano de conjunto del territorio comunal   así como la memoria descriptiva, levantada por el Ministerio de Agricultura,  constituye título definitivo de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio.

Este dispositivo aparentemente dispone que la Comunidad Campesina es  propietaria de las tierras originarias  de  la  Comunidad, de las tierras adquiridas  conforme a  derecho  común y agrario y las adjudicadas con fines de  Reforma  Agraria, y de las tierras propiedad privada de los propios comuneros, así como de  las tierras propiedad de  terceros  que  no  son  comuneros.

Esa  interpretación  es  errónea  porque  en  el  artículo 10 de  la  Ley N° 24657,  dice: que  la  Comunidad  Campesina  es  propietaria  de las  tierras  que  conforman  su  territorio  comunal  es  decir, las que señala la primera parte del artículo 2 de  dicha Ley, cuando dice que  el  territorio  comunal  está conformado  por  las  tierras  originarias, las tierras adquiridas por la Comunidad  y  las adjudicadas  por  Reforma  Agraria.

Teniendo en cuenta que en el  segundo párrafo del artículo 2 de la Ley N° 24657  se determina que no se consideran tierras de la Comunidad  los  predios  propiedad  de terceros (no comuneros y comuneros)  amparados en títulos otorgados antes de   1920, entonces,  tenemos que no forman parte del territorio comunal, por más que  estén incluidos dentro del dibujo del plano.

Debe recordarse que el trámite de levantamiento del plano comunal dispuesto  por el artículo 4 y siguientes de la Ley N° 24647, no constituye un procedimiento  administrativo de afectación y judicial de expropiación y mandato imperativo de  que  las tierras de propiedad privada, pasen a ser  dominio de  la  Comunidad  Campesina.

  De  todo  ello  podemos  concluir  que  las   tierras  propiedad  privada  ubicadas dentro  del  plano  de  la  Comunidad,  pueden  ser  objeto  de  usucapión  o  prescripción adquisitiva  de  dominio,  por  los  poseedores.

10.-  Prosiguiendo  con  el  tema  de  los  bienes  imprescriptibles,  tenemos  a  la  disposición  del  artículo 985 C.C., en  cuanto a la copropiedad  y la división y  partición que son imprescriptibles para todos los copropietarios y para sus  herederos  o  sucesores.

11.- Finalmente se ha dictado  la  Ley  que  prohíbe  que  los  bienes  de  dominio  privado del  Estado, sean  objeto  de  usucapión.

Todo tipo de inmueble de dominio privado puede ser adquirido en propiedad; por el contrario, los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles conforme al artículo 73 de la Constitución.

Cabe resaltar, sin embargo, que el régimen de la adquisición de bienes de dominio privado mediante la usucapión ha sido modificado por la Ley Nº 29618, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de noviembre del 2010.

El artículo primero de dicha Ley señala que se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad, entendiéndose que se establece dicha presunción para que de ahora en adelante no se pueda prescribir bienes estatales de dominio privado, en la medida que la prescripción adquisitiva de dominio se basa en la posesión.

Por otro lado, se ha invertido la regla del artículo 912 del Código Civil: el poseedor se presume propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede ser opuesta por el poseedor inmediato contra el poseedor mediato, ni tampoco puede oponerse contra el propietario con derecho inscrito. Sin embargo, con esta ley se presume que el Estado es el poseedor de todas sus propiedades.

Pienso que no debió añadirse dicha presunción por establecer un injustificado trato diferenciado entre un particular y el Estado. En otras palabras, a un particular si se le puede hacer prescripción adquisitiva de sus inmuebles, mientras que al Estado no, afectando con ello a la institución de la usucapión.
El artículo segundo de la Ley dispone la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, señalando en su Disposición Única Complementaria Transitoria que los ocupantes de los bienes privados del Estado pueden acogerse a los mecanismos de compra-venta a valor comercial establecidos en la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento.

Creemos que la declaración de imprescriptibilidad no tiene razón de ser, toda vez que los bienes de dominio privado estatal, como cualquier inmueble de un particular, no tienen finalidad pública, por lo que no se justifica un tratamiento diferenciado basado en una distinta titularidad.

Además, según el artículo 896 del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Entonces, cabe preguntarnos si puede presumirse un ejercicio de hecho, teniendo en cuenta que la posesión tiene un sustento fáctico.

En tal sentido considero que a pesar de que el Estado haya querido evitar invasiones, no se justifica la afectación de la usucapión de los bienes de dominio privado del Estado, debiendo analizarse las repercusiones en la prescripción adquisitiva judicial, notarial y administrativa. Resulta necesario que se aclare la citada Ley, precisándose sus reales alcances, no siendo razonable que una persona que este por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, no pueda adquirir la propiedad por estar en posesión de un inmueble de dominio privado del Estado.
 Entonces, llegamos  a  la  conclusión  que las tierras y bienes públicos del Estado  sean de uso público como de uso privado del Estado son imprescriptibles a partir  del 24 de noviembre del 2010, con la vigencia de la Ley N° 29618.
IV.- CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO.
Se ha definido en  la doctrina  que la  prescripción adquisitiva de dominio  es un modo  original de  adquirir el derecho de  propiedad de un  bien,  por  la  posesión prolongada durante  un  tiempo  determinado.
Consideramos que una definición más completa sería: es una forma de  adquirir el derecho de propiedad de un bien sea mueble o  inmueble  de  propiedad  privada, mediante  la posesión (explotación económica de  acuerdo con su naturaleza y destino económico) ejercida en forma quieta, pacífica,  ininterrumpida,  como  si  fuere  propietario,  con  buena  o  mala  fe,  durante  el  plazo  que  señala  la  ley.
De esa definición se desprende  que existen  dos  formas  de  usucapión: La  prescripción adquisitiva corta u ordinaria y la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria.
a.- Prescripción adquisitiva de dominio corta u ordinaria.

Con arreglo a lo dispuesto  por  el  artículo 950 del  C.C., es una forma de adquirir  el derecho de propiedad de un bien mueble o  inmueble, para el poseedor que explota económicamente un determinado bien de acuerdo con su naturaleza y  destino económico, y que ingresó a dicha posesión en mérito de un justo título y  buen  fe, siendo el plazo de cinco años en inmuebles y de dos años en muebles.

a.1. Justo   Título: Existe duda y la correspondiente discusión sobre la  definición y naturaleza del Justo Título, aunque existe cierto consenso en que Justo  Título es aquel Acto o Negocio Jurídico en virtud del cual el adquirente ingresa a  poseer determinado bien, y este título es nulo por una causal de anulabilidad.

   La causal de anulabilidad debe ser atribuida al transferente que ignora la  causal, y por ello el  poseedor sigue en posesión.

a.2.   Buena  fe: En el poseedor debe existir la convicción de que su ingreso a  la posesión es legítima en virtud del justo título.
El plazo para usucapir en este caso se rebaja a cinco años en bienes inmuebles  y dos años en bienes muebles.

b.- Prescripción adquisitiva de dominio larga u extraordinaria.

Es una forma originaria de adquirir el derecho de propiedad de inmueble o  inmueble, mediante el ejercicio material de actos de explotación económica de  acuerdo con su naturaleza y destino económico (posesión), ejercida por un  poseedor no propietario en forma pública, quieta, pacífica, ininterrumpida como si  fuese propietario, durante diez años en inmuebles y cuatro años en muebles, privando al propietario no poseedor del dominio.

-      Debe tratarse de una posesión continua, es decir, que los actos de explotación  económica, deben sucederse en el tiempo en forma regular de año tras año.

-      Los hechos de naturaleza pasajera como desastres naturales como  terremotos, huaycos, inundaciones, tsunamis, etc, no impiden la continuidad  de la posesión.

-      Los hechos de despojo del hombre no impiden la continuidad, porque la  restitución de la posesión en la acción interdictal hace presumir que el  poseedor  siempre estuvo en posesión.  (Arts. 904 y 921 del C.C.).

-      Debe  señalarse  que  la continuidad de la posesión puede verse afectada por  la interrupción civil de la  posesión cuando  por medio de un proceso judicial  se ha perdido tal explotación agropecuaria.

-      La interrupción natural, cuando en forma voluntaria el poseedor pierde la  posesión, o cuando tercero no poseedor lo despoja, y no existe reclamación  judicial.

-      La posesión es pacífica, cuando los actos de explotación económica se ejerce    sin conflictos que le obliguen a salir y entrar constantemente del bien que  posee.

-      La posesión pública significa que  todos los miembros de  la colectividad  saben  y conocen de esos actos materiales, y lo reconocen como propietarios.

Alberto Vásquez Ríos en su obra Derechos Reales pág.324, dice que la  publicidad implica también el propietario del bien, sabe y conoce que es otra  persona quien ejerce posesión, y no reclama o no acciona judicialmente para  recuperar materialmente el bien que le pertenece.

Aquí  existe una característica notable para adquirir el derecho de propiedad por  prescripción  adquisitiva  larga o extraordinaria tanto en bienes muebles  e inmuebles. Cuando se trata de usucapio corta es necesaria la concurrencia  del Justo Título y la Buena fe, como se ha definido anteriormente, pero qué  sucede cuando no existe el negocio jurídico celebrado con causales de  anulabilidad  que en un momento causa la nulidad; o cuando el poseedor  sabe  y le consta que el inmueble o mueble, es propiedad ajena y que en forma unilateral (son convenio, contrato, acto o negocio jurídico) ingresa a ejercer  actos materiales de explotación económica, en forma personal.

La pregunta obligatoria es la siguiente: El  poseedor  sin tener título anulable  y de mala fe, no puede iniciar actos posesorios y llevarlos adelante para ganar  el derecho de propiedad por usucapio,  la respuesta es clara  y  contundente:  el  poseedor de bien ajeno y de mala fe y sin justo título, si puede usucapir el inmueble  o mueble que tiene en su poder. Para ello debe reunir los siguientes requisitos:

·         Posesión mediante actos de explotación económica, no la simple relación  física hombre bien.

·          Que esos actos materiales sean continuos e ininterrumpidos, en el devenir del tiempo y que no hayan sido materia de suspensión ni de interrupción.

·         Que tal conducción haya y sea pública.

·         Se pruebe el inicio de la posesión y la posesión actual, para aplicar la  presunción de continuidad  que establece el artículo 915 del C.C.

·         Que la posesión se haya realizado durante el plazo de ley (diez años en inmuebles y cuatro años en muebles) en forma pública, es decir con conocimiento general.

·          Que la posesión haya sido ejercida con conocimiento de que era bien ajeno, y que su ingreso a la explotación económica se haya debido a la voluntad  unilateral del conductor.

·          Que el conductor no tenga la calidad de poseedor inmediato es decir que la posesión no haya derivado de un contrato o negocio o acto jurídico en general   que le haya autorizado para el ingreso a la posesión, pues el poseedor inmediato no puede usucapir, porque está reconociendo que posee para otro.

·         Que tenga el ánimo de propietario, es decir que los actos materiales ejercidos,  los efectúe como si fuere el verdadero propietario, es decir pagando sus impuestos, celebrando contratos de arrendamiento, anticresis, realice edificaciones para usarlas personalmente (Vivienda, comercio, industria,  servicios).

·          Si ha existido justo título que el mismo haya sido declarado nulo, sin embargo  prosigue en la posesión, por no haberse ejercido la acción reivindicatoria para el propietario.

·           El artículo 950 del C.C. determina que se adquiere por prescripción adquisitiva de dominio cuando existe posesión continua, pacífica, pública  como propietario durante diez años. De la interpretación de la norma resulta que al poseedor de mala fe puede adquirir por posesión de iguales características cuando no existe  justo título y  esté  ausente  la buena fe.

V.- CONCLUSIONES   SOBRE  LA  PRESCRIPCION ADQUISITIVA  DE  DOMINIO.

1.- En cualquiera de sus modalidades la Usucapio es un modo de adquirir la propiedad, por la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida, pública, con animus  domini.

2.- La adquisición del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio ordinaria o extraordinaria, es de propiedad privada perteneciente a otras personas.

3.- Todo aquel que adquirió la propiedad de terreno ajeno, debe seguir un proceso judicial en el cual se debe probar los actos económicos que significan  posesión, y que se cumplieron y se cumplen los requisitos señalados anteriormente.

4.- El propietario no poseedor, tiene derecho a defender su dominio, demostrando que no existen los hechos argumentados por el conductor del bien; y no existe razón ni motivo, para que pierda el derecho de propiedad.

5.- Los propietarios colindantes del inmueble a usucapir también tienen derecho  a expresar su conformidad  o  disconformidad,  respecto del  área,  o  características,  perímetro, del trayecto de la línea de colindancia, que pudiere afectar su derecho.

6.- En síntesis se presenta un conflicto de intereses, el mismo que debe ser dilucidado por la Autoridad Jurisdiccional, declarando en un proceso judicial,  si  debe  reconocerse al poseedor solicitante el derecho de propiedad.

7.- Siendo un asunto contencioso, no consideramos ajustado a ley que se declare propietario por Prescripción Adquisitiva de Dominio, en procedimientos administrativos o Notariales no contenciosos.

8.- En la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, existe  un proceso contradictorio contencioso, donde existen dos posiciones opuestas,  entre el poseedor no propietario, contra el propietario no poseedor, por ello que está  normado por el artículo 504 y siguientes  del  C.C.

9.- En la prescripción adquisitiva de dominio se busca un cambio de titular del derecho de propiedad, pues el poseedor pretende que se le declare  dueño  del  bien   que posee, mientras que el verus  domini pretende  conservar  su  derecho,  teniendo  en  cuenta  que  la  propiedad  es  inviolable,  conforme  al  art.70  de  la  Constitución  política  vigente.

10.-  En la usucapio el poseedor pide convertirse en propietario, en forma  definitiva, lo que ocurre solamente si su derecho está declarado en una sentencia  que tiene calidad de Cosa Juzgada, que solamente la expide  la  autoridad  jurisdiccional,  luego  de  un  contradictorio.                                                       



















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