Por: Grisel Anggela Rojas López.
Estudiante
de Derecho en la Universidad Nacional del Altiplano.
Practicante
en el estudio jurídico Mariscal & Galdos Abogados.
INTRODUCCION
El
art. 70 de la Constitución señala que el propietario ejerce su derecho en
armonía con el bien común. El art. 923 C.C. dice sustancialmente lo mismo,
aunque el concepto referido no sea el bien común, sino el también indeterminado
“interés social”.
Ambas
nociones pueden amalgarse en una sola a través de la interpretación sistemática
de las normas. Sin embargo, la gran pregunta que flota en el ambiente es si el Juez
o cualquier autoridad administrativa, sin una Ley previa respecto a las limitaciones
al dominio, puede sancionar a un propietario por “no ejercer su derecho de
acuerdo al bien común”.
Sobre
este tema, la exposición de motivos del Código Civil hace referencia a la
potestad de los jueces para decidir si el propietario ha violado “la obligación”
de armonizar su derecho con el interés social (o el bien común). Si esta
afirmación solo hubiese quedado allí, indubitablemente habría motivos para la
preocupación en cuanto el Juez contaría con atribuciones para sancionar a un
propietario por actos que no estuviesen tipificados como ilícitos.
Afortunadamente el codificador aclaró su pensamiento al señalar que el
perjudicado solo podía recurrir ante el Juez para solicitar tutela inhibitoria
o resarcitoria en el CASO DE ABUSO DEL DERECHO. De esta manera, en la
concepción del codificador el ejercicio contrario al interés social (o al bien
común) conlleva la aplicación de la teoría del abuso del derecho (art. 924
C.C.). Así, la voluntad explícita del legislador genera la suficiente
tranquilidad de conocer cuál es el contenido del llamado “interés social”. Téngase
en cuenta que, la teoría del abuso del derecho es conocida, y ha sido
extensamente estudiada en los más importantes ordenamientos de nuestra
tradición jurídica.
Está
claro, pues, que el codificador no adoptó una solución favorable a que el Juez
o cualquier autoridad administrativa, sin una Ley declarativa de las limitaciones
al dominio, pudiese sancionar a un propietario por “no ejercer su derecho de
acuerdo con el bien común”. No obstante, ello, vale la pena preguntarse si
basta la interpretación histórica para responder a la interrogante, sin
embargo, la importancia del tema amerita ser estudiada desde otras distintas
perspectivas para obtener una respuesta definitiva, siempre dentro de los márgenes
del relativismo existente en la ciencia jurídica.
I.
INTERES SOCIAL
La
doctrina mayoritaria considera que el interés es una noción íntimamente
vinculada con el derecho subjetivo. Por su parte, éste es concebido,
precisamente, como medio para la satisfacción de los intereses (lícitos) del
sujeto (titular del derecho). Por lo tanto, el derecho subjetivo es un poder,
un ámbito de actuación libre reconocido por el derecho, y por tanto, se puede
oponer a los terceros, pues “tener un derecho” significa poder del titular, y
deber del obligado. Este poder siempre se encuentra vinculado a la satisfacción
de alguna necesidad, esto es, a un “interés”. En éste mismo sentido, el interés
es, puyes, la utilidad que nos reporta un derecho subjetivo, debiendo tratarse
de una utilidad admitida por el ordenamiento jurídico (lícita).
El
interés es entendido como elemento propio de todo derecho subjetivo, puede ser
de carácter privado o público, dependiendo de quién sea el beneficiario de la
utilidad o ventaja que reporta el derecho en cuestión. El art. 923 C.C. hace
mención al concepto social como límite en el ejercicio de derechos privados, en
este caso, la propiedad. El Código regula una potestad estatal de imponer
limitaciones al dominio cuando exista una causal justificante; el interés social
(interés social - limite). Aquí ocurre algo análogo a la expropiación, ya que
en ésta es necesaria una Ley previa fundada en razones de utilidad o de interés
público, en tanto estos conceptos programáticos constituyen la garantía
otorgada por el Estado respecto a que la privación forzada del derecho de
propiedad solo funcionará en supuestos de relevante importancia social,
eliminando la arbitrariedad o el abuso de poder.
El
interés social es un “concepto válvula” (indeterminado) que ha sido tomado por
el Derecho Civil durante ese largo periodo de socialización de nuestra
disciplina jurídica, aunque mejor diríamos que “solidarización”. Por otro lado,
se considera que el interés social es una noción unitaria, aunque variable con
el tiempo y las circunstancias, pero que se encuentra integrado por una serie
de asuntos, cuestiones o simplemente “intereses en particular” que desbordan el
límite intersubjetivo del interés individual impuesto por el Derecho Civil.
II.
¿QUIEN DECLARA LO QUE ES EL
INTERES SOCIAL?
Está
claro que el concepto de interés social o bien común, tiene como finalidad
permitir la intervención estatal en el derecho de propiedad, pero dicha
intervención solo puede concretarse a través de una norma que imponga
limitaciones o deberes al propietario o le exija recabar autorizaciones de la
Administración, además que, mientras no exista una norma legal que declare el
interés social, el propietario no está sujeto a limitación alguna ni puede
sufrir sanción de ningún tipo. Desde un punto de vista constitucional, la
función social de la propiedad es un criterio de política legislativa que no
hace presión interna sobre el concepto de propiedad, sino únicamente externa,
ya que la propiedad y, por ende, su contenido esencial está garantizada por la
constitución. En resumen, la propiedad es un derecho fundamental de la persona,
pero sujeto a límites que solo pueden ser impuestos por el legislador, siempre
y cuando respondan a un criterio de armonización con el interés social (proporcionalidad
y racionalidad en la limitación del derecho de propiedad). Desde la
perspectiva dogmática, no es admisible un derecho de propiedad que contenga
simultáneamente un deber jurídico impuesto en virtud de la función social; es
decir, la propiedad es un derecho subjetivo, por la noción de que por propiedad
se obtiene los poderes sobre un bien, mientras que, la función social es, por
el contrario, una cuestión externa al derecho, para que el legislador pueda
intervenir en la vida económica. En el ámbito de los predios rurales, el
artículo 3 de la Ley 26505, de Tierras, establece que la garantía
constitucional de la propiedad implica que las limitaciones o restricciones
solo pueden ser impuestas por Ley, sin posibilidad de que el tema quede expuesto
a la discrecionalidad del Juez o de la Administración.
III.
EL ABUSO DEL DERECHO.
La
exposición de motivos del C.C. hace referencia a la potestad de los jueces para
decidir si el propietario ha violado la “obligación” de armonizar su derecho
con el interés social, para llegar a esta afirmación se emparenta la “violación
al interés social” con la “violación por abuso del derecho”. De esta manera, en
la concepción del codificador el ejercicio contrario al interés social,
conlleva la aplicación de la teoría del abuso del derecho (art.924 C.C.) y, en
consecuencia, la tutela inhibitoria y/o resarcitoria a favor del perjudicado,
según fuere el caso.
Es en el derecho de propiedad donde se
manifiesta campo más propicio para la aplicación de la moderna teoría del abuso
del derecho. El propietario abusa de su derecho siempre que realiza un acto
inútil para él y perjudicial para otros. Abusa también de su derecho el
propietario cuando hace excavaciones con el fin único de secar el manantial que
aprovecha el propietario del fundo contiguo. Otro abuso del derecho, es cuando
un vecino, para obligar al suyo a adquirir su terreno, instala en este terreno
un dispositivo inútil que perjudique la explotación de un cobertizo establecido
·en el inmueble colindante. Entraña abuso del derecho, en el ejercicio ele
oficios y de industrias, los incendios causados por las chispas que lanza una
locomotora. Cada individuo ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones,
según la regla de la buena fe.
CONCLUSIÓN.
En
conclusión, con lo expuesto puede considerarse demostrado que la armonización de
la propiedad al bien común solo puede ser por medio de una Ley previa. En tal
sentido, la exposición de motivos del art. 923 C.C. no permite que el Juez
intervenga directamente, y sin Ley previa, para sancionar la “obligación” de
hacer valer la propiedad con el interés social, pues en el caso específico del
abuso del derecho, su reconocimiento también está previsto por la Ley.
BIBLIOGRAFÍA.
GONZALES BARRON. Gunther. Tratado de Derechos Reales.
Tomo I. Jurista. Lima. 2012. P. 507.
PÉREZ
PÉREZ, Emilio. Propiedad, comunidad y Finca Registral.
P. 38.
RODRIGUEZ
LLERENA, Dario.
Repositorio de la PUCP. URL:
http://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/53367/el%20abuso%20del%20derecho.pdf?sequence=1&isAllowed=y.
No hay comentarios:
Publicar un comentario