lunes, 2 de abril de 2018

EL INTERES SOCIAL: ¿ES POSIBLE IMPONER LIMITACIONES A LA PROPIEDAD SIN LA EXISTENCIA DE UNA LEY PREVIA?


Por: Grisel Anggela Rojas López.

Estudiante de Derecho en la Universidad Nacional del Altiplano.
Practicante en el estudio jurídico Mariscal & Galdos Abogados.
INTRODUCCION
El art. 70 de la Constitución señala que el propietario ejerce su derecho en armonía con el bien común. El art. 923 C.C. dice sustancialmente lo mismo, aunque el concepto referido no sea el bien común, sino el también indeterminado “interés social”.
Ambas nociones pueden amalgarse en una sola a través de la interpretación sistemática de las normas. Sin embargo, la gran pregunta que flota en el ambiente es si el Juez o cualquier autoridad administrativa, sin una Ley previa respecto a las limitaciones al dominio, puede sancionar a un propietario por “no ejercer su derecho de acuerdo al bien común”.
Sobre este tema, la exposición de motivos del Código Civil hace referencia a la potestad de los jueces para decidir si el propietario ha violado “la obligación” de armonizar su derecho con el interés social (o el bien común). Si esta afirmación solo hubiese quedado allí, indubitablemente habría motivos para la preocupación en cuanto el Juez contaría con atribuciones para sancionar a un propietario por actos que no estuviesen tipificados como ilícitos. Afortunadamente el codificador aclaró su pensamiento al señalar que el perjudicado solo podía recurrir ante el Juez para solicitar tutela inhibitoria o resarcitoria en el CASO DE ABUSO DEL DERECHO. De esta manera, en la concepción del codificador el ejercicio contrario al interés social (o al bien común) conlleva la aplicación de la teoría del abuso del derecho (art. 924 C.C.). Así, la voluntad explícita del legislador genera la suficiente tranquilidad de conocer cuál es el contenido del llamado “interés social”. Téngase en cuenta que, la teoría del abuso del derecho es conocida, y ha sido extensamente estudiada en los más importantes ordenamientos de nuestra tradición jurídica.
Está claro, pues, que el codificador no adoptó una solución favorable a que el Juez o cualquier autoridad administrativa, sin una Ley declarativa de las limitaciones al dominio, pudiese sancionar a un propietario por “no ejercer su derecho de acuerdo con el bien común”. No obstante, ello, vale la pena preguntarse si basta la interpretación histórica para responder a la interrogante, sin embargo, la importancia del tema amerita ser estudiada desde otras distintas perspectivas para obtener una respuesta definitiva, siempre dentro de los márgenes del relativismo existente en la ciencia jurídica.
I.            INTERES SOCIAL
La doctrina mayoritaria considera que el interés es una noción íntimamente vinculada con el derecho subjetivo. Por su parte, éste es concebido, precisamente, como medio para la satisfacción de los intereses (lícitos) del sujeto (titular del derecho). Por lo tanto, el derecho subjetivo es un poder, un ámbito de actuación libre reconocido por el derecho, y por tanto, se puede oponer a los terceros, pues “tener un derecho” significa poder del titular, y deber del obligado. Este poder siempre se encuentra vinculado a la satisfacción de alguna necesidad, esto es, a un “interés”. En éste mismo sentido, el interés es, puyes, la utilidad que nos reporta un derecho subjetivo, debiendo tratarse de una utilidad admitida por el ordenamiento jurídico (lícita).
El interés es entendido como elemento propio de todo derecho subjetivo, puede ser de carácter privado o público, dependiendo de quién sea el beneficiario de la utilidad o ventaja que reporta el derecho en cuestión. El art. 923 C.C. hace mención al concepto social como límite en el ejercicio de derechos privados, en este caso, la propiedad. El Código regula una potestad estatal de imponer limitaciones al dominio cuando exista una causal justificante; el interés social (interés social - limite). Aquí ocurre algo análogo a la expropiación, ya que en ésta es necesaria una Ley previa fundada en razones de utilidad o de interés público, en tanto estos conceptos programáticos constituyen la garantía otorgada por el Estado respecto a que la privación forzada del derecho de propiedad solo funcionará en supuestos de relevante importancia social, eliminando la arbitrariedad o el abuso de poder.
El interés social es un “concepto válvula” (indeterminado) que ha sido tomado por el Derecho Civil durante ese largo periodo de socialización de nuestra disciplina jurídica, aunque mejor diríamos que “solidarización”. Por otro lado, se considera que el interés social es una noción unitaria, aunque variable con el tiempo y las circunstancias, pero que se encuentra integrado por una serie de asuntos, cuestiones o simplemente “intereses en particular” que desbordan el límite intersubjetivo del interés individual impuesto por el Derecho Civil.
II.          ¿QUIEN DECLARA LO QUE ES EL INTERES SOCIAL?
Está claro que el concepto de interés social o bien común, tiene como finalidad permitir la intervención estatal en el derecho de propiedad, pero dicha intervención solo puede concretarse a través de una norma que imponga limitaciones o deberes al propietario o le exija recabar autorizaciones de la Administración, además que, mientras no exista una norma legal que declare el interés social, el propietario no está sujeto a limitación alguna ni puede sufrir sanción de ningún tipo. Desde un punto de vista constitucional, la función social de la propiedad es un criterio de política legislativa que no hace presión interna sobre el concepto de propiedad, sino únicamente externa, ya que la propiedad y, por ende, su contenido esencial está garantizada por la constitución. En resumen, la propiedad es un derecho fundamental de la persona, pero sujeto a límites que solo pueden ser impuestos por el legislador, siempre y cuando respondan a un criterio de armonización con el interés social (proporcionalidad y racionalidad en la limitación del derecho de propiedad). Desde la perspectiva dogmática, no es admisible un derecho de propiedad que contenga simultáneamente un deber jurídico impuesto en virtud de la función social; es decir, la propiedad es un derecho subjetivo, por la noción de que por propiedad se obtiene los poderes sobre un bien, mientras que, la función social es, por el contrario, una cuestión externa al derecho, para que el legislador pueda intervenir en la vida económica. En el ámbito de los predios rurales, el artículo 3 de la Ley 26505, de Tierras, establece que la garantía constitucional de la propiedad implica que las limitaciones o restricciones solo pueden ser impuestas por Ley, sin posibilidad de que el tema quede expuesto a la discrecionalidad del Juez o de la Administración.
III.       EL ABUSO DEL DERECHO.
La exposición de motivos del C.C. hace referencia a la potestad de los jueces para decidir si el propietario ha violado la “obligación” de armonizar su derecho con el interés social, para llegar a esta afirmación se emparenta la “violación al interés social” con la “violación por abuso del derecho”. De esta manera, en la concepción del codificador el ejercicio contrario al interés social, conlleva la aplicación de la teoría del abuso del derecho (art.924 C.C.) y, en consecuencia, la tutela inhibitoria y/o resarcitoria a favor del perjudicado, según fuere el caso.
Es en el derecho de propiedad donde se manifiesta campo más propicio para la aplicación de la moderna teoría del abuso del derecho. El propietario abusa de su derecho siempre que realiza un acto inútil para él y perjudicial para otros. Abusa también de su derecho el propietario cuando hace excavaciones con el fin único de secar el manantial que aprovecha el propietario del fundo contiguo. Otro abuso del derecho, es cuando un vecino, para obligar al suyo a adquirir su terreno, instala en este terreno un dispositivo inútil que perjudique la explotación de un cobertizo establecido ·en el inmueble colindante. Entraña abuso del derecho, en el ejercicio ele oficios y de industrias, los incendios causados por las chispas que lanza una locomotora. Cada individuo ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones, según la regla de la buena fe.
CONCLUSIÓN.
En conclusión, con lo expuesto puede considerarse demostrado que la armonización de la propiedad al bien común solo puede ser por medio de una Ley previa. En tal sentido, la exposición de motivos del art. 923 C.C. no permite que el Juez intervenga directamente, y sin Ley previa, para sancionar la “obligación” de hacer valer la propiedad con el interés social, pues en el caso específico del abuso del derecho, su reconocimiento también está previsto por la Ley.
BIBLIOGRAFÍA.
GONZALES BARRON. Gunther. Tratado de Derechos Reales. Tomo I. Jurista. Lima. 2012. P. 507.
PÉREZ PÉREZ, Emilio. Propiedad, comunidad y Finca Registral. P. 38.
RODRIGUEZ LLERENA, Dario. Repositorio de la PUCP. URL: http://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/53367/el%20abuso%20del%20derecho.pdf?sequence=1&isAllowed=y.

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