lunes, 2 de abril de 2018

LA EXCLUSIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DENTRO DEL CONTROL DE ACUSACIÓN.



Por: Julio Vanz Núñez San Román.
Egresado por la Universidad Nacional del Altiplano.
Asistente en el estudio jurídico Mariscal & Galdos Abogados.
INTRODUCCIÓN
El proceso penal que viene rigiendo en la Región de Puno desde el año 2009, ha traído consigo, características distintas al anterior sistema procesal, que adoptaba principios inquisitivos, en el que se encontraban ausencias en garantías y derechos fundamentales. Por ello, la reforma del sistema inquisitivo al acusatorio adversarial, ha generado resguardo de derechos de los justiciables, así como las garantías mínimas y esenciales que lo rigen.
En éste sistema acusatorio se separan los papeles y se les encomienda a los sujetos procesales, quienes son distintos e independientes entre sí, para garantizar el equilibrio procesal en las distintas etapas del proceso y sobre todo en el juicio,  éste último deberá de ser llevado a cabo en contradicción de las partes adversas acusación (fiscal) y defensa (Abogado del imputado) frente a tribunal imparcial (Juez o Sala), además, debe de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva, conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos, que señala en el artículo 16°, que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
En ese sentido, el presente artículo desarrollará si existen o no fundados argumentos que demuestren imparcialidad en el Juez de Investigación Preparatoria, cuando éste haya rechazado el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, en cuyo caso mediante Resolución Judicial deberá expresar las razones por la cuales lo desestimó; y, conforme establece el inciso 1) del artículo 346º del Código Procesal Penal, el Juez tendrá que elevar las actuaciones al Fiscal Superior, para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial, de ratificar la petición de sobreseimiento, el Juez sin trámite previo dictara auto de sobreseimiento, pero, en caso de no estar de acuerdo con el Fiscal Provincial, ordenará a otro fiscal para que formule acusación. Por consiguiente, cuando el nuevo Fiscal presente la acusación, esta deberá de ser dirigida al mismo Juzgado que conoció el proceso, esto es, al Juez de Investigación Preparatoria que rechazó preliminarmente la anterior solicitud.
En ese orden de ideas, desde el momento mismo en que se notifica al imputado con la acusación fiscal se habrían vulnerado sus derechos, debido a que el acusado por ser persona humana tiene derechos inherentes, estos son, los derechos civiles que consagra la Constitución (libertad y defensa) y los que otorga el proceso penal (Juez imparcial y otros). Razón por la cual, propugnamos la idea de que se deba de apartar o excluir y/o se inhiba o recuse al Juez, por haber realizado el pronunciamiento previo sobre el fondo del conflicto.
PRINCIPIOS PROCESALES Y ACCESO A LA JUSTICIA.
El Código Procesal Penal ha traído consigo un compendio de nuevos principios y derechos que garantizan un debido proceso y aseguran el derecho defensa de los justiciables.
Entonces, para que el Juez penal realice una adecuada labor, esto es, lo garantice eficazmente, será necesario que actúe sin influencia política, económica o cualquier otro aspecto que genere imparcialidad. En ese sentido, es necesario desarrollar en principio a la tutela jurisdiccional efectiva, la misma que ha sido concebida por la Declaración Universal de Derechos Humanos como un derecho fundamental que tiene toda persona, asimismo, señala que para el examen de acusación y juicio debe de realizarse con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones, coincidentemente refiere AUGUSTO MORELLO, que “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, fundamentalmente, como la garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios razonables y tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta motivada a las pretensiones planteadas, y no manifiestamente arbitraria, ni irrazonable”. De ello, se tiene que todas las cuestiones planteadas por los justiciables deben ser resueltas razonablemente y proporcionalmente, de manera no arbitraria, esto es, que se deba llegar a la justicia partiendo de una debida actuación respetando los derechos del justiciable, observando los principios y garantías que la Constitución y las leyes establecen como límites del ejercicio de la función asignada.
Por otro lado, el sistema jurídico ha afirmado que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, ya que éste es un derecho fundamental, predicable a toda persona física, nacional o extranjera e incluso de las jurídicas, debido a que en ningún estado del proceso se puede estar privado de este derecho.
Ahora bien, el sistema procesal acusatorio garantista, parte  de la lógica del contradictorio, pues el Juez asume un rol propio manteniendo los estándares de legalidad al ser imparcial, este principio deberá de ser entendido como una garantía básica del proceso, siendo que en sentido crítico señala MONTERO AROCA que : “el juez deberá ser un tercero entre las partes, toda vez que resolverá la causa sin ningún  tipo de interés en el resultado del proceso sea por una vinculación subjetiva con alguna de las partes o por alguna vinculación con los elementos de convicción del proceso que hayan formado en su interior un pre juicio con respecto a la causa en concreto”. A su vez, el Tribunal Europeo ha desarrollado la división de imparcialidad en dos, uno subjetivo y otro objetivo; i) imparcialidad subjetiva.- La cual refiere que el Juez no debe tener ningún tipo de interés con el resultado a que pueda llegar el proceso para alguna de las partes, por ejemplo sea familiar, acreedor o tenga grado de enemistad, etc.; ii) imparcialidad objetiva.- Está referida que el sistema judicial debe de brindar las condiciones necesarias para evitar que el Juez caiga en el vicio de la parcialidad, es decir, que las normas que regulan su actuación de buscar que el Juez no tenga prejuicios o favorezca a alguna parte sobre otra en base al contacto que ha tenido con la causa.
De todo ello, se puede concluir que el proceso penal debe de respetar los derechos de los justiciables, observando los principios y garantías que la Constitución y las Leyes brindan, sometiendo la contracción a un tercero imparcial en todas las etapas del proceso penal.
RESPECTO AL APARTAMIENTO DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN POR PRONUNCIAMIENTO PREVIO.
          Para una mejor ilustración, es necesario delimitar cual es la razón que genera el pronunciamiento previo del Juez, en ese sentido, debemos traer a colación, que la fiscalía, dentro de sus facultades el ejercicio de la acción penal, correspondiéndole aplicar el principio de objetividad, para que dentro de aquellas pueda generar el archivamiento de una causa, así mismo, y después de emitir disposición de formalización de investigación preparatoria, éste puede solicitar  el sobreseimiento del proceso, basado en el artículo 344° del Código Procesal Penal.
          En ese sentido, cuando el fiscal determine por requerir el sobreseimiento, el Juez dentro de sus facultades podrá determinar la fundabilidad del requerimiento disponiendo el archivamiento del caso o en su caso mediante Resolución fundamentada precisando sus razones elevar al Fiscal Superior el sobreseimiento mediante auto.
Si el juez opta por segundo supuesto el Fiscal Superior, dentro de 10 días hábiles conforme el inciso 2) del artículo 346º del Código Procesal Penal, descidirà si ratifica el requerimiento de sobreseimiento o ordena a otro fiscal formule acusación, esto es, que decida si adopta la posición del Fiscal Provincial o del Juez.
Al respecto de lo último anotado, se tiene que en caso de que comparta la posición del Juez y que ordene a otro Fiscal presentar acusación, éste la  formula ante el mismo Juez, corriendo traslado éste último al imputado y demás sujetos procesales, para que éstos puedan ejercer su derecho de defensa.
Es el caso que, si el imputado conforme a sus atribuciones y derechos podrá solicitar el sobreseimiento de la causa, plantear excepciones o en todo caso y estando al pronunciamiento previo del Juez podrá desestimar cualquier actuación, por existir causas fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad objetiva o subjetiva del Juez, pues el éste ya formulo pronunciamiento de fondo sobre la conducta que tuvo el imputado al supuestamente cometer un delito, en consecuencia, tiene un criterio formado sobre el caso, pues ha analizado el fondo del mismo, más aún cuando se invoca los mismos hechos, concluyendo que al tener un criterio formado, resolverá de ante mano infundado el sobreseimiento o improcedente la excepción planteada por el imputado, y presentando el auto de enjuiciamiento.
Por lo tanto, de acuerdo con al inciso 1) del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, señala que la justicia se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable, razón por la cual el Juez al rechazar el requerimiento del sobreseimiento presentado por el Fiscal, generará un pronunciamiento previo o prejuzgamiento, por lo tanto tendrá un criterio formado, entonces, se habrá generado en buena cuenta su imparcialidad, por lo tanto, deberá de ser aparatado o excluido del proceso para dirigir el debate en la acusación.
CONCLUSIÓN
El Juez de Investigación Preparatoria que emita pronunciamiento rechazando sobreseimiento requerido por el fiscal, deberá ser apartado o excluido del proceso, siempre y cuando el Fiscal Superior, después de la elevación de actuados, ordene a otro Fiscal que acuse. 
BIBLIOGRAFIA
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          SAN MARTÍN CASTRO, César “Derecho Procesal Penal Peruano” Lima-2017, Gaceta Jurídica.

1 comentario:

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